AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2012 -RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2012 -RCA

Fecha: 31-Jul-2012

“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley

Debemos tomar en cuenta lo preceptuado por el art. 128 de la CPE, que a la letra manifiesta: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley (lo resaltado nos pertenece). Este recurso debe tramitarse observando los presupuestos establecidos en los arts. 76 y 77 de la LTCP.

En el presente caso, se constata que la Resolución 20/2012, rechazó in limine la acción de amparo constitucional por haberse desconocido el sentido y la relación que debe existir entre los hechos que le sirvan de fundamento y los derechos y garantías que se vulneraron, pasando por alto el cumplimiento de tres importantes requisitos de contenido, señalados en el art. 77. 3, 4 y 6 de la LTCP.

De todo lo expuesto, se tiene que evidentemente, la accionante hace una relación poco clara de los hechos, sin identificar cuáles son los actos realmente ilegales, omitiendo identificar o explicar de manera clara y precisa de qué forma se vulneraron sus derechos, limitándose a señalar que el proceso sancionatorio administrativo ha sido defectuoso e indebido, sin fundamentar jurídicamente su reclamo, efectuando una mera transcripción de preceptos legales y jurisprudencia pero sin llegar a precisar la relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamentación y las lesiones causadas a los derechos fundamentales o garantías constitucionales.  

Si bien la accionante refiere en el memorial de la acción de amparo constitucional que, sobre el presente caso se formó triple expediente como causal de nulidad, falta de notificación de varios actuados y que no se determinó la prescripción de varias contravenciones, no evidencia fehacientemente la vulneración de derechos y garantías supuestamente conculcados.

La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el art. 77. 3, 4 y 6, señala que, la acción de amparo constitucional debe ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos, como exponer con claridad los hechos, identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, fijando con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, pues el órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos constitucionales para emitir un fallo no sólo debe conocer las afirmaciones o fundamentos que motivan la acción, sino también los hechos en los que se basa ella, reuniendo dos elementos, el fáctico que está referido a los hechos que deben ser precisados por la accionante, y por último, el elemento normativo donde señalara los derechos o garantías que fueron lesionados, que den la certeza sobre la presunta vulneración de los derechos y⁄o garantías. 

Tal entendimiento fue reflejado en la jurisprudencia constitucional  0365/2005-R de 13 de abril que estableció: “... el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos y garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente `la causa de pedir´ que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.