AUTO CONSTITUCIONAL 0673/2012-CA
Fecha: 25-Jul-2012
II.2.
Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, según lo establecido por el art. 54 de la LTCP, corresponde a la Comisión de Admisión confirmar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser, en una de las modalidades previstas, admitiendo o rechazando; y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos formales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2.
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- II.4. Análisis del incidente de inconstitucionalidad
- 1)
- existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto
- legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo