demandando la inconstitucionalidad formal de toda la Ordenanza Municipal (OM) 202/2011 de 23 diciembre, mas sus anexos, por lesionar lo establecido por los art. 272, 283, 302.I.3, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y la inconstituci
Fecha: 20-Jul-2012
art.
Las normas previstas por el art. 202.4 de la CPE, determinan que es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: “Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.”
El mandato constitucional descrito, instituye un mecanismo específico para el control de constitucionalidad de los instrumentos jurídicos que establecen tributos en general, comprendiendo entre ellos a los impuestos, las tasas, las patentes, y otros derechos o contribuciones que participen de la naturaleza impositiva de la atribución tributaria concedida por la Constitución al Estado central, así como a los entes autonómicos por la Norma constituyente del Estado Plurinacional.
Este recurso ha sido recepcionado del sistema constitucional que precedió al actual, la Constitución Política Abrogada ya lo contemplaba como atribución de la jurisdicción constitucional, por ese hecho es que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional; así, la SC 0070/2003 de 30 de julio, estableció la siguiente doctrina:
“…este Recurso es un procedimiento jurisdiccional extraordinario mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, a objeto de que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución. En consecuencia, es una vía de control normativo de carácter correctivo, es decir, es una acción de control concreto de constitucionalidad, toda vez que a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora o modificadora del tributo, no así el contenido material del tributo.
Es en ese contexto que la Ley 1836 establece la configuración procesal de éste; así la norma prevista por el art. 68 define que este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado…de lo referido precedentemente se infiere que el objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos y otras cargas públicas es una disposición legal creadora, modificadora o supresora de un tributo en cualquiera de sus formas…”.
Ahora bien, la naturaleza jurídica del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales; no ha variado en cuanto al objeto y objetivo del recurso, con relación a lo dispuesto por la Ley 1836; por lo que la comprensión doctrinal del recuso es adecuada a como ha sido repuesto por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCP).
No obstante, existen diferencias en la persona legitimada, así como en los efectos de la sentencia a que da lugar un recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales; las normas de los arts. 128 de la LTCP, determinan que se encuentra legitimada la persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión del tributo, por lo que ya no es necesario para acceder a esta vía de control de constitucionalidad, ser sujeto pasivo del tributo como anteriormente se prevenía, existiendo un legitimación ampliada con relación a la configuración anterior del recurso; se encuentra previsto en las normas del art. 128 de la LTCP que dispone:
“El Recurso será planteado por la persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión del tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución contra la autoridad que los haya creado modificado o suprimido, acompañando la disposición legal que así lo disponga; o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente.”
Luego, el art. 130 de la LTCP, dispone que la sentencia constitucional dictaminará la aplicabilidad o inaplicabilidad, de forma general de la norma tributaria impugnada, adicionando que el efecto será derogatorio o abrogatorio, lo que implica que el instituto de control de constitucionalidad de las normas tributarias, comparte los fines de los recursos de control de constitucionalidad directo y concreto, asimilando aún más su naturaleza jurídica a estos.
Siendo la naturaleza jurídica del recurso el control de constitucionalidad y la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las normas tributarias con las de la Constitución Política del Estado, esa labor se cumple mediante un control objetivo de coherencia entre las normas tributarias inferiores con el texto de la Ley Fundamental, sin ingresar a revisar el tributo calculado en cada caso concreto; vale decir que excede el ámbito correctivo de este recurso, la aplicación de las normas tributarias a los casos concretos o la denominada obligación tributaria; empero, ello no implica que no se puedan analizar las tablas, los valores, porcentajes y otros mecanismos que se utiliza para imponer las contribuciones tributarias, son las normas generales comunes que permiten ejercer la función tributaria y tienen naturaleza normativa. Razonamientos que considero debieron incluirse en la SCP 0590/2012 de 20 de julio.