demandando la inconstitucionalidad formal de toda la Ordenanza Municipal (OM) 202/2011 de 23 diciembre, mas sus anexos, por lesionar lo establecido por los art. 272, 283, 302.I.3, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y la inconstituci
Fecha: 20-Jul-2012
IV.
IV. Respecto a los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de fondo, se denuncia la vulneración de los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad, pero el proyecto afirma no haberse argumentado de forma adecuada y que se limitó el recurso a la mención de ellos, siendo por eso que declara que el Tribunal Constitucional Plurinacional estaría impedido de analizar si fueron vulnerados o no.
Al respecto, conviene recordar que la jurisdicción constitucional tiene por objeto proteger la vigencia material de la Constitución, por lo que exigir demasiados requisitos para ejercer el control de constitucionalidad, inviabiliza su efectivización, como en el caso presente; de otro lado, no se debe olvidar que los principios constitucionales son mandatos que impregnan los actos de todas las autoridades, siendo obligación de este Tribunal revisar su efectivo cumplimiento; por ello, el Código Procesal Constitucional, próximo a entrar en vigencia, consagra entre los principios de esta jurisdicción, el no formalismo (art. 3), que destierra formalismos innecesarios a favor de un control de constitucionalidad efectivo y eficiente; en ese orden de ideas; la demanda de inconstitucionalidad observa el incumplimiento de los principios de: capacidad económica, igualdad y progresividad, consagrados por las normas del art. 323.I de la CPE; por ello, considero que el denunciante cumplió su deber argumentativo al señalar los principios que asegura vulnerados; siendo así, que debió ingresarse al análisis del respeto o no de los principios cuya vulneración se demanda.