demandando la inconstitucionalidad formal de toda la Ordenanza Municipal (OM) 202/2011 de 23 diciembre, mas sus anexos, por lesionar lo establecido por los art. 272, 283, 302.I.3, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y la inconstituci
Fecha: 20-Jul-2012
III.
III. En lo referido a la inconstitucionalidad formal de las normas cuestionadas, se tiene que los recurrentes argumentan que la OM 202/2011, al no ser ley, incumple el principio de reserva de ley, requisito indispensable para todo norma impositiva de tributos; al respecto, se debe afirmar que la denominación del instrumento jurídico municipal de cumplimiento general y obligatorio como “ordenanza”, deviene de la Ley de Municipalidades 2028, que identifica a los instrumentos jurídicos municipales de carácter normativo como “ordenanzas”; recogiendo la tradición jurídica municipal; empero, esa nomenclatura no es óbice para instituir por medio de estos instrumentos municipales normas tributarias, por ello no es un argumento con relevancia constitucional, ya que la Ley Fundamental al imponer el principio de reserva de ley tributaria, previsto en el art. 323.II constitucional, impone la obligación del trámite legislativo para la imposición de un tributo, que en el caso municipal será ante el concejo municipal, por ser el ente legislativo municipal, más no existe la obligación de que se denomine “ley”, dependiendo de cada municipio denominar a sus instrumentos normativos conforme a su tradición jurídica o motivaciones sociales que considere pertinentes; por ello, el argumento que sustenta la inconstitucionalidad formal de la OM 202/2011, no es atendible.