La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

Fecha: 09-Jul-2012

VOTO DISIDENTE

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA PLENA

Magistrada:        Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:       00233-2012-01-AIA 

Departamento: Chuquisaca

Partes:            Jaime Rolando Navarro Tardío, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010, ambas de 8 de abril de 2010, emitidas por la Corte Nacional Electoral -ahora Órgano Electoral Plurinacional-, por infringir supuestamente los arts. 12.I, 26.II.2, 109.II, 122, 145, 158.I.3, 208.I, 278.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

La SCP 0532/2012, ha resuelto declarar la improcedencia de la acción suscitada, por sustracción de materia, ya que conforme al análisis realizado, se argumenta que al haberse derogado primero y luego abrogado la Ley 4021 y su art. 38, por las leyes 018 de 16 de junio de 2010 y 026 de 30 de junio de 2010, las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010, ya no se encuentran vigentes, dado que su objetivo era imponer la inaplicación de de los incs. c) y d) del mencionado art. 38 de la Ley 4021; por lo que las normas denunciadas de inconstitucionales perdieron vigencia.

II.     FUNDAMENTO JURIDICO

II.1. Analizado el fundamento utilizado, para declarar la improcedencia de la acción, considero mi obligación observar que no se ha tomado en cuenta que la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional boliviana, recogiendo experiencias de otros países, ha desarrollado la improcedencia del control de constitucionalidad contra nomas abrogadas o derogadas, pero también ha determinado mantener la posibilidad de efectuar tal control en normas formalmente sustraídas pero cuyos efectos mantienen vigencia, así la SC 0047/2005-R de 18 de julio, manifestó que: “(...) el control normativo de constitucionalidad se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado; ahora bien, en la doctrina constitucional, así como en la jurisprudencia comparada, entre ellas la alemana, española o colombiana, para citar algunos casos, reconocen que excepcionalmente procede el control normativo de constitucionalidad contra las normas no vigentes; empero, la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos (...)”.

II.2. Con esa premisa, luego de un mediado análisis, debo advertir que en el caso presente, las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010, aunque hubiesen tenido una vigencia temporal, como es el caso, aún mantienen sus efectos, siendo que como denuncia el accionante, sirvieron para distribuir asambleístas departamentales por población en las últimas elecciones de dichas autoridades, e incluso dice el diputado Navarro: “…ha hecho perder 33 asambleístas” a una fracción política; funcionarios que se mantiene en ejercicio de esos cargos; por lo que la vigencia de los efectos de los instrumentos demandados es innegable. Por ello, la causal de improcedencia por sustracción de materia no es aplicable al presente caso; dado que aplicar ese razonamiento sin un debido análisis de la vigencia de los efectos de normas que podrían resultar inconstitucionales, supone consentir la pervivencia de esas consecuencias inconstitucionales y con ello la tolerancia de resquicios de inconstitucionalidad, con la consiguiente declinación del objetivo de un sistema constitucional formal y material.

II.3. No estando de acuerdo con el razonamiento mayoritario de los demás Magistrados, y conforme a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, considero que asiste al caso presente otra causal de improcedencia, cual es la expuesta en el AC 0082/2012-CA de 22 de febrero señalando que:

“…sólo pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad las resoluciones que cuentan con carácter normativo y tienen carácter general; por lo que la Resolución impugnada carece de dicha característica y por tanto, no puede ser sometida a un control normativo de constitucionalidad, dado que la misma constituye una decisión que asumió el Concejo Municipal de … en el trámite de suspensión temporal del Concejal …, como consecuencia del proceso penal seguido por éste y el Ministerio Público en contra de los ahora incidentistas. Al respecto, se ha establecido que: “…teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad“ (AACC 305/2004, 306/2004, 307/2004 y 342/2004 entre otros).

Conforme a la jurisprudencia glosada, la acción de inconstitucionalidad, por ninguna de las dos vías procesales, abstracta o concreta, procede contra actos que no tengan naturaleza normativa, contándose entre estos, instrumentos tales como: memorándums; circulares; directivas; instrucciones, y otros.

En el presente caso, se ha denunciado de inconstitucionales las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010, emitidas por la Presidencia de la ex Corte Nacional Electoral; ahora, de la lectura del contenido de estos instrumentos, se extrae que no tienen naturaleza normativa, siendo simples instrucciones de la forma en que deben aplicarse las normas reguladoras de la asignación de escaños para asambleístas departamentales previstas por el art. 38 de la Ley 4021, que aunque abrogada genera consecuencias en el presente; empero, aún cuando mantuvieran vigencia, no ingresan en el ámbito de control normativo establecido por las acciones de inconstitucionalidad, por carecer los instrumentos denunciados de carácter normativo. En consecuencia, la acción es improcedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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