La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Fecha: 09-Jul-2012
II.3.
II.3. No estando de acuerdo con el razonamiento mayoritario de los demás Magistrados, y conforme a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, considero que asiste al caso presente otra causal de improcedencia, cual es la expuesta en el AC 0082/2012-CA de 22 de febrero señalando que:
“…sólo pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad las resoluciones que cuentan con carácter normativo y tienen carácter general; por lo que la Resolución impugnada carece de dicha característica y por tanto, no puede ser sometida a un control normativo de constitucionalidad, dado que la misma constituye una decisión que asumió el Concejo Municipal de … en el trámite de suspensión temporal del Concejal …, como consecuencia del proceso penal seguido por éste y el Ministerio Público en contra de los ahora incidentistas. Al respecto, se ha establecido que: “…teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad“ (AACC 305/2004, 306/2004, 307/2004 y 342/2004 entre otros).
Conforme a la jurisprudencia glosada, la acción de inconstitucionalidad, por ninguna de las dos vías procesales, abstracta o concreta, procede contra actos que no tengan naturaleza normativa, contándose entre estos, instrumentos tales como: memorándums; circulares; directivas; instrucciones, y otros.
En el presente caso, se ha denunciado de inconstitucionales las Directivas 030/DEP MUN 2010 y 031/DEP MUN 2010, emitidas por la Presidencia de la ex Corte Nacional Electoral; ahora, de la lectura del contenido de estos instrumentos, se extrae que no tienen naturaleza normativa, siendo simples instrucciones de la forma en que deben aplicarse las normas reguladoras de la asignación de escaños para asambleístas departamentales previstas por el art. 38 de la Ley 4021, que aunque abrogada genera consecuencias en el presente; empero, aún cuando mantuvieran vigencia, no ingresan en el ámbito de control normativo establecido por las acciones de inconstitucionalidad, por carecer los instrumentos denunciados de carácter normativo. En consecuencia, la acción es improcedente.