SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2012

Fecha: 06-Jul-2012

1)

Los demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 49, señalaron lo siguiente: 1) El accionante planteó la acción contra dos personas, pero Julio Vargas León Gerente General de la AFP Futuro de Bolivia S.A., no ha intervenido en la problemática planteada y al haberse demandado a dicha persona se ha incurrido en un error; y por lo tanto, existe falta de legitimación pasiva; 2) El dictamen pronunciado por el Tribunal Médico de Calificación que establece una incapacidad del 64% del accionante y que empieza a correr desde enero de 2007, fue emitido el 15 de enero de 2008, por lo que se entiende que desde el pronunciamiento de ese dictamen hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido mas de dos años, sin que el accionante hubiera hecho uso de algún medio de impugnación ante la supuesta negativa del pago de su pensión de invalidez, ya que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es sólo de seis meses; 3) El objetivo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), es de velar por el pago de las prestaciones, la captación, solvencia, seguridad y otras actividades relacionadas con los fondos de pensiones y si existió una carta emitida por el Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en la cual se realizó una interpretación errada de la norma, el accionante debía recurrir ante la autoridad de pensiones, como requisito previo para agotar la vía administrativa; 4) La falta de fundamentación fáctica y la inexistente explicación de la causal de cómo se lesionaron los derechos del accionante, hacen improcedente esta acción, porque no se expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, ya que el elemento fáctico aludido y su calificación jurídica, constituyen la causa de pedir, que debe ser clara, precisa y delimitada; 5) Otro aspecto para declarar la improcedencia de la presente acción, es que el accionante debía precisar los derechos o garantías que considera lesionados y esta causa de pedir contiene dos elementos, que son el fáctico y el normativo, de aquí que el cumplimiento de estos elementos no se reduce a enumerar artículos, sino que se debe explicar cómo esos hechos lesionan el derecho invocado; 6) En ningún momento la AFP Futuro de Bolivia S.A., señaló que al accionante, no le correspondía la prestación de invalidez, ni se le negó el derecho que le asiste para que goce del Seguro de Riesgo Común, simplemente mediante nota de 24 de diciembre de “2010”, se le informó de las acciones que realizó la institución en el presente caso; además la Resolución de su trámite de invalidez esta sujeta y condicionada a que su empleador pague el recargo generado a su favor; 7) El art. 31 inc. e) de la LP, señala que las AFP's representan a los afiliados ante las entidades aseguradoras, con relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional, por lo que se puede constatar que la presente acción, está interpuesta equivocadamente contra la AFP, ya que representa los intereses del accionante; 8) En ningún momento la AFP negó el pago de la pensión por invalidez, como señaló el accionante, sino que simplemente verificó que el afiliado no llegó a cumplir con los requisitos exigidos por ley, debido al incumplimiento de su empleador, entonces se procedió al cobro del recargo contra el empleador LAB S.A., porque para el pago de este seguro se debe cumplir con los requisitos exigidos; por lo tanto, esta acción debió ser interpuesta contra el empleador, quien era el responsable de cumplir con lo dispuesto en la ley; 9) La AFP Futuro de Bolivia S.A., verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 8 de la LP, el Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 2009, debiendo cumplirse los arts. 21 al 34 de dicho cuerpo legal y ante el incumplimiento de estas normas, se generó el recargo, el cual debe cobrar la AFP mediante un proceso ejecutivo social, conforme al art. 23 de la LP, por lo que se requirió al LAB S.A. que proceda al pago del recargo para poder cancelar las prestaciones por invalidez a favor del accionante; y, 10) Finalmente solicitaron se deniegue la tutela y sea con costas puesto que la AFP Futuro de Bolivia S.A., no ha cometido ningún acto u omisión indebida contra los derechos a la vida y a la salud del accionante, por lo que el memorial de acción de amparo constitucional no menciona ni refiere cual ha sido el acto u omisión que vulnera esos derechos constitucionales. Con el derecho a duplica los demandados manifestaron que: la AFP no ha vulnerado ningún derecho, pero los empleados deben cumplir con todos los requisitos establecidos para poder acceder a una prestación y en el caso concreto el empleador no ha cancelado los aportes para que se pueda pagar al empleado.