SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2012

Fecha: 06-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, desde 1979, prestó sus servicios en el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) S.A., en el cargo de Auxiliar de Vuelo, pero el 1 de noviembre de 2005, sufrió un accidente estando al borde de perder su pierna, por este motivo inició los trámites correspondientes para obtener su calificación de invalidez, con el fin de determinar su grado de incapacidad, en ese sentido se emitió el dictamen 4574/2008 de 15 de enero, por el cual el Tribunal Médico de Calificación, estableció su incapacidad en 64% señalando que su invalidez empezaba a correr desde enero de 2007.

Con el resultado del dictamen, el 18 de diciembre de 2009, se apersonó mediante una carta, ante el Gerente Regional la AFP Futuro de Bolivia S.A., exigiendo el pago de su pensión por invalidez, dicho reclamo mereció la respuesta de 24 del citado mes y año, en la cual le indicaron que, primero se procedió con el cobro administrativo y luego por la vía judicial, al empleador del accionante, por incumplimiento del pago de los aportes para el Seguro Social Obligatorio y una vez concluido el proceso recién se le cancelaría su pensión por invalidez; siendo este el argumento que la AFP Futuro de Bolivia S.A., usó para negarse a pagar la pensión de invalidez en favor del hoy accionante, porque ellos se encontrarían en pleno proceso de cobro al empleador LAB S.A. dando a entender que, si nunca logran cobrar, no se le pagaría su pensión por invalidez.

Finalmente indica que, el art. 21 de la Ley de Pensiones (LP), establece que, el empleador actúa como agente de retención de sus afiliados y por tal motivo se encuentra obligado a depositar las cotizaciones a las AFP's y el plazo para el pago no puede superar los treinta días, de no hacerlo en este término el empleador se constituye en mora y deberá pagar los intereses y demás recargos establecidos por ley, y el art. 23 de la LP, señala que la AFP tiene la obligación de iniciar el proceso ejecutivo social contra el empleador moroso.