SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2012

Fecha: 06-Jul-2012

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante, afirmó que la Asociación “10 de abril”, actuó en forma abusiva y arbitraria, vulnerando sus derechos constitucionales al haberle cortado la energía eléctrica y al haber colocado candados a la puerta de acceso a la caseta referida, impidiéndole el normal desarrollo de su actividad laboral que le asegura a ella y a su familia la existencia en condiciones adecuadas, hechos que no han sido desvirtuados por el Presidente de la Asociación demandada que simplemente alegó que el plazo del contrato de préstamo de la caseta señalada habría fenecido y que constantemente realizó llamados a la ahora accionante para dirimir la controversia de la caseta, no desvirtuando los extremos denunciados por Jhovana Balderrama Soto.

Es así, que conforme a la línea jurisprudencial citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Resolución, la actuación del Presidente de la Asociación “10 de abril” configura una medida de hecho, por cuanto en su condición de Presidente, sin que exista ningún motivo o causa, mediante carta, determinó el corte de un servicio básico como es la energía eléctrica de la señalada caseta, afectando la fuente laboral de la ahora accionante, situación que merece tutela constitucional efectiva, por constituir una medida arbitraria, que afecta gravemente los derechos constitucionales de la ahora accionante. 

En ese sentido, se posibilita dispensar del requisito de subsidiariedad en el presente caso para conocer el fondo del mismo, toda vez que se hallan configurados los requisitos para considerar la situación denunciada como medida de hecho, porque existe: desprotección y desventaja al haberle impuesto a la accionante el corte de energía eléctrica a su caseta de venta, y si bien la Asociación “10 de abril” es propietaria de ésta no es menos evidente que para exigir el cumplimiento del contrato tiene las vías legales expeditas y no realizar justicia por mano propia, privando a la arrendataria de un servicio básico fundamental como es el de la electricidad con la cual desarrolla su actividad laboral, a lo que se le agrega el haber colocado candados en la puerta para evitar su ingreso, actos arbitrarios debidamente acreditados; todas las medidas de hecho realizadas por la Asociación “10 de abril” fueron consumadas como lo demuestra el acta de verificación del inmueble de 12 de abril de 2010, suscrito por Notario de Fe Pública, suprimiendo a la accionante de sus derechos constitucionales y conforme al análisis del exordio no existió consentimiento por parte de la accionante para la comisión de los actos arbitrarios, cumpliendo con los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la activación de la tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; en cuanto a los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, porque la Asociación “10 de abril” no tenía potestad para actuar como juez y parte y hacer justicia por mano propia, por lo que se advierte la vulneración a los derechos constitucionales de la accionante, bajo el marco descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional.

En cuanto a los derechos al trabajo y al comercio se debe manifestar lo señalado en la Constitución Política del Estado en sus arts. 46.II, y 47.I, en sentido que, el derecho al trabajo en todas sus formas, así como el derecho al comercio o a cualquier actividad económica lícita, están protegidos en todas sus formas por el Estado; asimismo este derecho se encuentra protegido por los Convenios y Tratados Internacionales; así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 23.1, señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. En ese marco desarrollado, establecer que la accionante, se encontró en situación de desprotección y desventaja ante la mencionada asociación, por haberle ésta, cortado la energía eléctrica a su caseta de venta y puesto candados en la puerta por lo qué no le permitieron tener acceso a su derecho al trabajo y al comercio, por lo que, se le concede la tutela en el marco de estos derechos constitucionales.

Resuelta la problemática planteada, es preciso aclarar que en la presente acción, se alega que la persona demandada vulneró el derecho a la “seguridad jurídica”, sin enunciar el precepto constitucional que -según su criterio- lo consagra, por lo cual es menester señalar que en el orden constitucional vigente, se reconoce en el art. 178 de la CPE, a la seguridad jurídica como un “principio” y no como derecho, puesto que el mismo sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, de manera que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene como finalidad, la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, cuando han sido amenazados, suprimidos o restringidos en su ejercicio.