SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0553/2012
Fecha: 20-Jul-2012
concediendo
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 32 a 34 vta., concediendo la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que en el día se efectivice el mandamiento de libertad expedido por el Juez demandado, bajo los siguientes fundamentos: i) El imputado de acuerdo a Resolución fue sentenciado a dos años de privación de libertad por la comisión de un delito de orden público, pues una vez cumplida la condena solicitó su libertad y en mérito a que de acuerdo con el cómputo de la pena se hallaba cumplida el 17 de abril de 2012, según los datos del proceso, se efectuó una audiencia de consideración de libertad el 19 del mismo mes y año, emitiéndose la Resolución 134/2012 de 19 de abril, que dispuso la libertad definitiva de René Alex Balcázar Pereyra, así como el mandamiento de libertad el mismo día; ii) De acuerdo a los datos del proceso y teniendo el expediente en su poder, como potestad privativa del juez, quien está ejerciendo el control de ejecución en cuanto al cumplimiento de la pena de René Alex Balcázar Pereyra, el Juez demandado tenía obviamente todos los datos para poder ejercer el derecho de revisión; a partir de ese cómputo que exigió por Secretaría generó una innecesaria formalidad para mantenerlo privado de libertad, toda vez que la Resolución 191/2011 de 6 de junio, tenía una fecha de inicio para poder computar los dos años de condena y cumplida la misma de manera inmediata pueda disponer la libertad del condenado, tratándose de la libertad de una persona, bien jurídicamente protegido, reflejado en la propia Constitución Política del Estado, el art. 410 de la misma, refiere la supremacía constitucional y el derecho a la libertad y a la vida, que necesariamente debe primar sobre todas las cosas, formalismos y rigorismos y se debió aplicar el principio de celeridad; iii) La autoridad demandada, no sólo estuvo obligada a cumplir con el art. 18 de la LEPS, sino también con la aplicación del principio de celeridad consagrado en los arts. 178 y 180 de la CPE, con relación al art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre el particular, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1042/2005-R y 0110/2004-R, enuncian que la celeridad procesal se vulnera cuando se omite desplegar injustificadamente la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; y, iv) El Juez demandado, ha incumplido con la normativa establecida en la Constitución Política del Estado, a partir del art. 8, así como con la doctrina constitucional que establece tres tipos de acciones de libertad; la correctiva, preventiva o reparadora, en este caso, el Juez demandado, expidió el mandamiento de libertad el 19 de abril de 2012, cual es el razonamiento por el que no se ejecutó el mismo,y esperar que el procesado active el mecanismo de la acción de libertad para poder exigir el cumplimiento de dicho mandamiento, toda vez que la condena reflejada en la Resolución mencionada hubiese sido cumplida el 16 de abril del 2012, por ello es viable poder conceder la acción de libertad planteada por la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales
- La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que:
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR