SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2012
Fecha: 20-Jul-2012
a)
La Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de su representado por Resolución de 16 de abril de 2012, que confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, omitió pronunciarse en lo relativo a los siguientes aspectos: a) Sobre la resolución emitida también en apelación por la Sala Penal Primera que anuló el fallo del Juez cautelar que impuso la detención preventiva al coimputado, Cristian Callapa Linola, porque los indicios probatorios del Ministerio Público fueron obtenidos vulnerando el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que al haber sido corroborado por el Fiscal, originó que dicha Sala determine la ilegalidad de sus investigaciones y no obstante de ello, las autoridades judiciales demandadas, soslayaron su consideración; y, b) La investigación se basa en los “informes de inteligencia del Ministerio del Interior”, los que no tienen valor, sino hasta que los “informantes” sean interrogados como testigos.
Refiere que, en la Resolución impugnada, se hace alusión al acta de imposición de su detención preventiva, sin considerar que en ese actuado procesal su representado expuso la forma ilegal de su aprehensión, la que se efectuó en la calle en Puerto Suárez, siendo abordado por personeros policiales que indicaron tener un fax con la orden respectiva que nunca le fue exhibida, además de manifestarle que la misma era contra Carlos Vicente Yacoman Callan, persona diferente a su representado que es Carlos Vicente De Giacomo Callaú y a pesar de ello, ser trasladado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para luego ser llevado a Santa Cruz, donde no fue notificado con la imputación formal por los delitos de secuestro y asociación delictuosa. Es así que, también su representado observó que la supuesta orden de aprehensión no se encontraba debidamente fundamentada ni contenía la cita de ninguna disposición legal que la sustente, como es el art. 226 del CPP, limitándose a señalar que “los delincuentes al ser citados con seguridad no comparecerían ante la Fiscalía”, por lo cual determinó la aprehensión.
Expresa que, otro acto ilegal que afectó a su representado, fue el “reconocimiento de personas”, en el que la supuesta víctima lo sindicó como uno de los autores del ilícito, contrariando su declaración inicial en la que adujo que no podría reconocer a sus agresores porque estaban vestidos de policías y encapuchados, acto en el cual no fue asistido por sus abogados, habiéndosele designado a un desconocido. Por lo expuesto, demuestra que en su caso no ha existido indicios probatorios, puesto que tanto el informe policial o de inteligencia como el reconocimiento de personas, no fueron tomados en cuenta por los demandados, quienes -reitera-, no se pronunciaron al respecto.
Finaliza manifestando que, los extremos fácticos y legales descritos, le permiten sostener que la Resolución de aplicación de medidas cautelares dictada por el órgano jurisdiccional, al haberse basado en el infundado requerimiento fiscal de imputación formal, falto de indicios probatorios suficientes y siendo que la conducta de su representado no se subsume en los tipos penales que se le imputan, se ha constituido en una Resolución carente de motivación de hecho y de derecho, misma que reemplazó la fundamentación por la simple relación de documentos o mención del requerimiento de imputación, constriñendo de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares
- III.3. Congruencia como elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 14