SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2012

Fecha: 20-Jul-2012

i)

Al respecto, funda la presente acción de libertad, alegando que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre los siguientes agravios: i) En la acción penal instaurada, no debieron ser incorporados al proceso, el informe policial proporcionado por los “informantes”, porque estos no fueron interrogados como testigos, como establece el art. 202 del CPP; ii) El cuestionamiento a la actuación del Fiscal quien no fundamentó la orden de aprehensión conforme al art. 226 del CPP, no solo con la probabilidad de autoría sino con los riesgos procesales; y, iii) Tampoco consideraron lo resuelto en el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera que dentro de este mismo caso y en el que se investiga a otro coimputado que presentó apelación incidental contra la misma resolución de detención preventiva, el Tribunal ad quem la anuló porque la aprehensión fue ilegal.

         Es así, que planteada la problemática, corresponde referirse puntualmente a la Resolución impugnada cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados, de cuyo contenido se advierte que los agravios planteados en la apelación presentada por el imputado, y reiterados en la audiencia de consideración de la apelación, no fueron objeto de pronunciamiento alguno, toda vez que las autoridades judiciales demandadas se limitaron a transcribir lo fundamentado por el Juez cautelar en la resolución -objeto de la apelación-, para luego expresar lo manifestado por los Vocales Zenón Rodríguez y Victoriano Morón (miembros del Tribunal de garantías de la presente acción), de que “coinciden en que la labor del Ministerio Público le dio la justificación de aprehender conforme lo establece el art. 226 del CPP, porque se evidenció de que él era el presunto autor”, para concluir que: ”no se escuchó hoy al abogado del imputado refutar los elementos del por qué la Juez consideró que existen los suficientes indicios que él es el probable autor, sino vagamente dice que es inocente porque se le está confundiendo, no se refutó tampoco del peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, no dijo nada por lo que se mantiene latente lo dictado por la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, como estos son los puntos que el Tribunal ad quem tiene que considerar en grado de apelación, no se toca ese aspecto”, procediendo a confirmar la resolución apelada, sin tener presente que claramente fueron planteados los agravios descritos precedentemente y sobre los cuales omitieron pronunciarse; es decir, que la pretensión expuesta por el imputado no fue plenamente satisfecha, pues los cuestionamientos están vinculados directamente a su libertad, omisión que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación. De la misma manera, se vulneró el principio de congruencia como elemento también constitutivo del debido proceso, en el Auto de Vista impugnado por el accionante, lesión que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como la citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, puesto que la congruencia es también de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Circunstancias que determinan se otorgue la tutela solicitada en este aspecto, como acertadamente lo ha reconocido el Juez de garantías, al conceder la tutela incoada.

         No obstante lo anotado precedentemente, con referencia a la petición del accionante en sentido de que se disponga la libertad de su representado, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional deferir lo solicitado, por ser ello facultad de la autoridad jurisdiccional, toda vez que se ha concedido la tutela, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución que cumpla con la ineludible y exigida fundamentación y motivación, instancia que será la que determine su situación jurídico procesal respecto a su libertad, teniendo presente que la concesión de la acción de libertad, responde a la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.