SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2012
Fecha: 20-Jul-2012
a)
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, en audiencia informo: a) En cumplimiento de la Resolución 49/2012, emitida por la Sala Penal Primera que, cambió la situación procesal de los imputados de la medida de detención preventiva a la detención domiciliaria, debiendo verificarse por el Juzgado de origen el domicilio donde van a vivir, para garantizar que el funcionario judicial o policial asignado al caso puedan verificar su cumplimiento; b) La devolución del cuaderno de apelación del Tribunal de alzada fue el 20 de abril de 2012, un día después al nombramiento de su suplencia, decretando al mismo cúmplase, a lo que los imputados acreditaron con documentación el domicilio de los fiadores personales, verificación efectuada por Cynthia Delgadillo Aramayo, Actuaria en suplencia del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, y el arraigo; pero la disposición de “obrar” Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) por parte de los garantes personales no existe; y, c) Cumplidas las medidas impuestas, se expidió mandamiento de libertad el 27 de abril del año mencionado a favor de los imputados, para ser conducidos a su domicilio real por el funcionario policial asignado al caso, o personal del juzgado como ordena el Auto de Vista, pidiendo se deslinde toda responsabilidad.
En el presente caso que se examina, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de robo agravado, al haberse determinado la detención preventiva por el Juez de origen, una vez interpuesta la apelación y concedida la misma, la Sala Penal Primera por Resolución 49/2012, dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva entre ellas: a) La detención domiciliaria de ambos imputados, debiendo verificarse por el juzgado de origen el domicilio de los mismos, dando facultades también a los investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), o del investigador asignado al caso, a que en cualquier momento puedan apersonarse al domicilio señalado a verificar la estancia o no de los imputados; b) El arraigo de los imputados, los mismos que deberán cumplir en el plazo de setenta y dos horas; y, c) La presentación de dos garantes quienes deben “obrar” (sic) la suma de Bs20 000.-, para el caso que rehúyan los procesados a la presentación de las diferentes actuaciones procesales.
Ahora bien, en relación a lo aseverado por los accionantes en sentido de que se hubieran cometido actos y omisiones por los demandados al no tramitar su petición de mandamiento de libertad; de antecedentes se tiene que este hecho denunciado no es evidente, por cuanto esta solicitud fue cumplida conforme el informe oral presentado por el Juez demandado, de que el 20 de abril del año en curso, un día después al nombramiento de la suplencia en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, fue devuelto el legajo del cuaderno de apelación, decretándose al mismo “Cúmplase”, por otro lado, el 25 de abril de 2012, los accionantes, presentaron un memorial acreditando el cumplimiento de la medida relacionada con el arraigo; las fianzas personales y la verificación de domicilios fueron recepcionadas y efectuadas el 26 y 27 del mes y año señalado, por la Actuaria en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, así señalada en las conclusiones II.3 y II.5 del presente fallo; asimismo, se advierte que no cursa en obrados ninguna petición de los imputados solicitando se expidan los mandamientos de libertad.
En ese contexto, el Juez demandado libró los mandamientos de libertad el 27 de abril de 2012, a favor de Johony Guarachi Mamani y Nicolás Cruz Machaca, dando fe a los mismos la Actuaria referida, en cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Penal Primera, así se infiere en la Conclusión II.6 del presente fallo.
Consiguientemente, los demandados no vulneraron derechos y garantías constitucionales de los accionantes; tampoco hubo retardación de justicia en la expedición de los mandamientos de libertad, ya que era deber del Juez conforme a ley, verificar si los imputados cumplieron con las medidas sustitutivas que les fueron impuestas, así referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución. Por otra parte conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción presentada contra la Actuaria en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, por no tener ésta legitimación pasiva, dado que no ejerce función jurisdiccional alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- i)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad.
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
- el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite,
- III.3. Legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
- APROBAR