SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2012
Fecha: 20-Jul-2012
denegó
Concluida la audiencia, Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución129/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 40 a 41 vta., por el cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se advirtió en el cuaderno de control jurisdiccional actas de verificación de domicilio y de fianza personal, que se encuentran firmadas por Cynthia Delgadillo Aramayo, Actuaria en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; 2) El 25 de abril del año referido, los accionantes presentaron un memorial al Juzgado de origen, cuya suma indica: Cumple con una de las medidas impuestas; adjuntando dos boletas de arraigo, dando lugar a que el Juez mediante providencia disponga: Téngase presente y arrímese a sus antecedentes; 3) Cursan dos mandamientos de libertad a nombre de los dos imputados de 27 de abril del año señalado, y firmado por el Juez demandado, con cargo de recepción en el penal de San Pedro, que en su parte final dice: “debiendo ser entonces a la Actuaria, Cynthia Delgadillo Aramayo, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal” (sic); 4) Cursa un acta de audiencia de medidas cautelares de 25 de abril del año mencionado, en su parte central señala que los imputados Johony Guarachi Mamani y Nicolás Cruz Machaca se negaron a ser trasladados del penal de San Pedro a la audiencia señalada, lo que dio lugar que a petición del Fiscal se declare la rebeldía de los imputados, habiendo cumplido posteriormente mediante memorial de 26 de abril del año en curso, a lo que el Juez dejó sin efecto las medidas de carácter personal dispuestas contra los referidos; 5) La determinación final de la Resolución 49/2012, que dictó la Sala Penal Primera no es precisa, habida cuenta que no hace referencia puntual a la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, así como a las formas de ejecución de las mismas por el juzgado de origen, si la detención domiciliaria es o no con vigilancia policial, o si los garantes personales deben oblar previamente la suma de Bs20 000.-; 6) De los datos que cursan en el cuaderno cautelar, la Actuaria dio cumplimiento con la determinación dispuesta por la Sala Penal Primera al recepcionar a los garantes personales y verificar los domicilios, lo que dio lugar a que el Juez expida los mandamientos de libertad a favor de los imputados el 27 de abril de 2012, los cuales no fueron ejecutados debido a una exigencia propia de la medida de detención domiciliaria, referida quién debe proceder a conducir y trasladar a los imputados a sus domicilios señalados, un funcionario del juzgado cautelar o eventualmente un funcionario policial del penal; y, 7) Los demandados no vulneraron los derechos y garantías de los imputados, toda vez que se expidieron los respectivos mandamientos en cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Penal Primera; y que ante la negativa de comparecer a una audiencia de medidas cautelares de los propios imputados ante el mismo Juzgado, dio lugar a que sean inicialmente declarados rebeldes; asimismo, se advierte que no cursa en obrados ninguna petición ulterior de los imputados solicitando se expidan los mandamientos de libertad, a los fines de que sea el Juez el que determine qué funcionario va a ser el encargado de la ejecución de dichos mandamientos, tomando en cuenta la suplencia existente en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, siendo que el último memorial presentado por ellos está referido a la presentación de dos boletas que corresponden al arraigo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- i)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad.
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
- el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite,
- III.3. Legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
- APROBAR