SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La comunidad “Tiu Rancho” decidió constituirse en una Organización Territorial de Base (OTB), al amparo del art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que conforme a la voluntad soberana de sus habitantes el 6 de junio de 2009, se suscribió el acta de constitución, y en aplicación de la Ley de Participación Popular se redactó su estatuto y reglamento, los mismos que fueron aprobados el 20 de junio del mismo año; posteriormente, en el marco de estas normas se eligió al Directorio, posesionándose a la accionante como Presidenta.
Con toda la documentación antes referida, se apersonó al Concejo Municipal de Sipe Sipe, mediante memorial de 18 de agosto de 2009, para que, luego de la compulsa de los documentos aparejados, aprueben mediante resolución afirmativa la existencia de la OTB “Tiu Rancho”, autorizándole a seguir el trámite de “su personalidad jurídica” ante el Gobierno Departamental de Cochabamba.
En vista de que su solicitud no mereció respuesta, luego de una espera de treinta días, la reiteró a través del memorial de 18 de septiembre de 2009, pero al igual que la primera no recibió respuesta alguna, con este cometido se apersonó en varias oportunidades a la Secretaría del Concejo Municipal, donde a mucha insistencia se le comentó que su solicitud fue derivada al Comité de Vigilancia, nuevamente por memorial de 27 de octubre de ese año, y a efectos de prever cualquier conflicto de sobre posición territorial, solicitó se le otorgué un plano en el que estén establecidas las delimitaciones territoriales de las OTB's la que también fue ignorada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2
- III.3.Sobre el derecho de petición
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado'.
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'"
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR