SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso la accionante, presentó su solicitud de emisión de resolución afirmativa de reconocimiento de OTB de la comunidad de “Tiu Rancho” el 20 de agosto de 2009, no habiendo recibido respuesta alguna a su petición, por lo que, después de haber esperado un tiempo prudente para la respuesta, la misma que no ocurrió, motivando esta actitud a que la reitere el 30 de septiembre del mismo año, la cual no fue atendida; posteriormente, el 10 de noviembre, volvió a efectuar su pedido y anunció la interposición de un “recurso constitucional” como una forma de presión, a objeto de conseguir una respuesta, lamentablemente no surtió efecto alguno; finalmente, el 26 de noviembre, “suplicó” la resolución impetrada, pero tampoco obtuvo ninguna respuesta.
De lo manifestado, se advierte que la accionante presentó sus solicitudes de manera reiterada pero la Presidenta del Concejo Municipal de Sipe Sipe, no atendió las mismas; es decir, que no respondió de forma positiva ni negativa a su pedido, vulnerando flagrantemente el derecho de petición, establecido en el art. 24 de la CPE, tal como fue desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, se verifica que la actitud denunciada no fue desmentida por la autoridad demandada; toda vez que, no hizo llegar ningún informe ni asistió a la audiencia, estableciéndose que la misma fue evidente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2
- III.3.Sobre el derecho de petición
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado'.
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'"
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR