SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de dos acciones de libertad, se realizó “con retardación de justicia” la audiencia de consideración de su pedido a la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a cargo de los Jueces Técnicos codemandados, quienes rechazaron la referida solicitud con el fundamento de la exigencia de domicilio debidamente acreditado y que no cuenta con actividad lícita demostrada; asimismo, no observaron que en una anterior audiencia celebrada en el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, ya se aceptó el domicilio, quedando únicamente por cumplir la presentación de documentación original; además, las autoridades prenombradas no valoraron las pruebas relativas a la situación social de sus hijos ni el abandono en el que se encuentran. Por las razones expuestas, “se tiene la condición de excepcionalidad de la acción de libertad”, al existir relación directa con la falta total de valoración de pruebas, lo que afecta directamente su libertad.
Presentada la apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendieron la primera audiencia por ausencia del representante del Ministerio Público y la segunda por retraso de cinco minutos de su persona; por lo que estas autoridades codemandadas confirmaron la Resolución impugnada con el único fundamento de la inasistencia de las partes, incumpliendo lo previsto en los arts. 124 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no revisar ni analizar la Resolución apelada para establecer la procedencia o no de su solicitud de cesación a su detención preventiva, hecho que la dejó en incertidumbre jurídica; además, “del debido proceso y legalidad con relación directa a su libertad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares
- Fragmento 14
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada
- motivación de los fallos judiciales
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga o de obstaculización.
- 1º REVOCAR en parte