SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2012

Fecha: 20-Jul-2012

que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga o de obstaculización.

           Ahora bien, sobre la valoración y contrastación que la autoridad jurisdiccional debe realizar respecto a la prueba, la SC 0850/2011-R de 6 de junio, determinó lo siguiente: “…una de las características de las medidas cautelares, es la variabilidad o provisionalidad; y en ese sentido su mantenimiento o modificación estará en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial. Así se puede dar el caso de que las impuestas puedan resultar insuficientes cuando durante la sustanciación del proceso han surgido elementos que muestran la existencia de mayores probabilidades de fuga o de obstaculización, aunque el imputado haya cumplido con la medida o medidas inicialmente aplicadas. Dentro de ese contexto en caso de surgir nuevos elementos el juez podrá determinar se agraven las medidas sustitutivas impuestas o en su caso podrá optar por la medida extrema de última ratio, revocando la sustitutivas, determinando la detención preventiva; en todo caso se de una u otra posibilidad; es decir se agraven o se atenúen las medidas sustitutivas impuestas o en su caso se revoquen; constituye deber de toda autoridad evaluar en forma integral las nuevas circunstancias, buscando siempre un punto de equilibrio para asegurar el normal desarrollo del proceso y los derechos que asisten a los imputados o procesados. Siempre dentro del mismo entendimiento la evaluación integral involucra: 'que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga o de obstaculización. En esta evaluación unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa' (SC 1036/2002-R de 29 de agosto)" (las negrillas nos pertenecen).

           De lo desarrollado anteriormente y del análisis de la referida Resolución dictada dentro del proceso penal que ha motivado la interposición de la presente acción de defensa, se establece que el Tribunal a quo, realizó una valoración integral de los nuevos elementos de prueba ofrecidos por la accionante a los efectos de la cesación de su detención preventiva, habiendo llegado a la conclusión en base a los mismos, que la imputada no tendría domicilio debidamente acreditado ni actividad lícita adecuadamente demostrada, por las razones o motivos que se precisan en el fallo, como que los documentos presentados tanto para evidenciar domicilio conocido y trabajo lícito, serían contradictorios, concluyendo razonadamente que no existen nuevos elementos, permaneciendo los riesgos procesales y que al haberse dictado Auto de apertura del proceso, era necesaria la presencia de la imputada, agregando como agravante de su situación jurídica, el hecho de haberse advertido conducta negativa en el penal, razón por la cual mereció una sanción; por lo que no desvirtuó los fundamentos que determinaron su detención preventiva.

           En cuanto a que no se habría valorado prueba relativa a la situación social de sus hijos ni el estado de abandono en el que se encuentran; de la revisión del acta de la audiencia se comprueba que el abogado de la parte acusada, ahora accionante, solicitó explicación, complementación y enmienda respecto a los tres aspectos en los que el Tribunal a quo sustentó su determinación, sin que empero en esa oportunidad, se haya referido a dicha omisión, que de existir, pudo ser reclamada a través de esa misma vía; no habiéndose acreditado por otro lado, que la presunta omisión en la valoración de dicha prueba, fuera arbitraria.

           Finalmente, por Resolución 29/2012, los Vocales hoy codemandados, confirmaron en apelación la Resolución 06/2012; no obstante, sin la debida fundamentación que exige la normativa procesal penal, así como la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, aduciendo la inasistencia a la audiencia del abogado de la parte imputada apelante a objeto de fundamentar agravios, se limitaron a confirmar simple y llanamente la Resolución del a quo “en los términos de su redacción” (sic); lo que en modo alguno puede asumirse como observancia de la exigencia de motivación a la que está obligado como Tribunal de apelación, tomando en cuenta que la fundamentación es exigible tanto para imponer la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla, como elemento fundamental del debido proceso; y si bien el tribunal de apelación, conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, debe circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución, no es menos evidente que asumiendo el entendimiento contenido en la SCP 0077/2012, no se encuentre exento de pronunciar una determinación lo suficientemente motivada, pues tratándose de la aplicación de medidas cautelares, el precepto mencionado no debe ser tomado en su literalidad, sino interpretado en forma integral y sistemática.

           Razones por las que los Vocales codemandados se encontraban obligados a precisar los motivos de carácter jurídico por los cuales disponían la confirmación de la Resolución apelada, y no escudarse en la negligencia, desidia e irresponsabilidad del abogado de la imputada que no asistió a la audiencia, pese a su legal citación; falta de motivación que deviene en que el Auto de Vista dictado constituya una determinación arbitraria, que al estar directamente vinculada con el derecho a la libertad, amerita tutela por vía de la acción de libertad, correspondiendo conceder la presente garantía constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda codemandados.