SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2012
Fecha: 20-Jul-2012
1)
Adicionalmente, en audiencia los apoderados antes nombrados, acotaron lo siguiente: 1) El accionante en ningún momento negó el estado de ebriedad en que se encontraba durante la jornada laboral, hecho que constituye una falta al Reglamento Interno que pone en peligro no sólo a su persona en el manejo de la maquinaria, sino a sus compañeros; la falta existe y el trabajador es reincidente; y, 2) El DS 28699, deroga la existencia de la Comisión Mixta de despido, razón por la que no se puede aplicar el “art. 49” del Reglamento Interno, estando en vigencia el art. “9” de la LGT, que indica como único competente para conocer controversias laborales el juzgado del trabajo, concordante con el art. 73 de la LOJ, que habilita al juez de la materia para conocer denuncias de reincorporación.
1º APROBAR la Resolución 18/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 74 a 80 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada -únicamente en relación al Gerente General de IABSA-, con carácter provisional, en los términos expuestos en la presente Resolución; y, DENEGAR en cuanto a los miembros del Directorio de la empresa aludida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado
- 1) Principio protector
- “DESPIDOS”
- Artículo 9°.- (DESPIDOS) I.
- III.
- V.
- De la normativa anteriormente referida, cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE.
- I.-
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales
- III.4. Análisis en el caso de autos
- aunque de manera provisional
- concedido