SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.4. Análisis en el caso de autos
Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se establece que el accionante fue contratado como personal permanente de IABSA, como mecánico encargado del mantenimiento del Ingenio, cumpliendo sus labores con normalidad; hasta que, por memorándum IABSA-DP-MLLA-79/2011, fue despedido aduciendo haber “incurrido y reiterado en las prohibiciones establecidas” en el art. 42 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo de IABSA, relativo a: “Consumir bebidas alcohólicas u otros estupefacientes durante la jornada de trabajo”, haciendo alusión además a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.
Dado que el art. 52 del referido Reglamento Interno, en el que se sustenta la destitución del accionante, determina que tratándose de la tercera falta cometida por consumo de bebidas alcohólicas en la jornada de trabajo, durante un año, el caso debe ser remitido a la “Comisión Mixta de Despidos” y que al accionante se le notificó la decisión de despido siete días posteriores a la emisión del memorando, el indicado asumió que su despido era “injustificado”, acudiendo en su mérito a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, para que intervenga, y previa valoración decrete la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo de conformidad a la normativa señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; instancia donde se emitió la conminatoria caso 025/2011, de 19 de diciembre, intimando a IABSA a la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral y la cancelación de sus sueldos devengados y derechos laborales que le correspondan. Sin embargo, pese a la notificación a la empresa, ésta según informe del Inspector de Trabajo incumplió dicha conminatoria, lo que según a lo previsto por el parágrafo V del art. 10 del DS 28699, incluido en virtud de su similar 495, le habilitaba directamente para acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional, como lo hizo de manera correcta.
En ese orden, habiéndose establecido que en autos el accionante observó el principio de subsidiariedad, al haber agotado la vía administrativa, y que se encuentra expresamente relevado, en su condición de trabajador, para acudir a la jurisdicción laboral, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en atención a la normativa citada, cabe analizar seguidamente si los demandados incurrieron en los actos denunciados como ilegales y vulneratorios de los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado
- 1) Principio protector
- “DESPIDOS”
- Artículo 9°.- (DESPIDOS) I.
- III.
- V.
- De la normativa anteriormente referida, cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE.
- I.-
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales
- III.4. Análisis en el caso de autos
- aunque de manera provisional
- concedido