SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2012
Fecha: 20-Jul-2012
a)
IABSA, por intermedio de sus apoderados Wladimir Faviani Cruz y Darcy Reina Tejerina Zenteno, en representación de los demandados, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 71 vta., señalando: a) Raúl Paniagua Colque, fue despedido mediante memorándum IABSA-DP-MLLA-79/2011, por infringir las prohibiciones establecidas en los arts. 42 inc. n) del Reglamento Interno de la empresa; 16 inc. c) de la LGT y 9 inc. c) de su Decreto Reglamentario, por consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada laboral, poniendo en riesgo la salud e integridad de su persona y sus compañeros; b) El accionante incurrió en dos infracciones anteriores por la misma causa, por lo que la empresa emitió los memorándums IABSA-DP-MLLA-012/2011 e IABSA-DP-MLLA-014/2011; c) En su memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, el accionante solicitó pago de sus beneficios sociales, lo que demuestra despido justificado; d) Existe errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y de la RM 868/2010, fundamento de la acción de amparo constitucional, donde “no existe la figura del despido injustificado”; y, e) Tampoco inició la demanda de reincorporación ante el juez laboral conforme al art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que hace improcedente la presente acción tutelar, al no haberse agotado las vías ordinarias en observancia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Como fundamentos se señalan: a) El Reglamento Interno define las bases legales para la aplicación de sanciones a los trabajadores por el consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo, cuyo art. 52, instituye que a primera falta corresponde llamada de atención; a la segunda, entrega de memorándum y multa de tres días de haber y a la tercera falta cometida durante el año, se debería remitir a la Comisión Mixta de Despidos, como regula en el Capítulo XII, arts. 53 a 61 del citado Reglamento; b) No se tiene acreditado que el trabajador haya incurrido en la tercera falta, tampoco se demostró la aprobación del despido del trabajador por parte de la Comisión Mixta conforme prevén los arts. 52 y 53 del Reglamento Interno, a cuyo cumplimiento están obligados por el principio de legalidad el empleador y el trabajador de la empresa; c) Se establece la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de evitar un daño futuro o perjuicio irremediable, criterio de excepcionalidad que se encuentra contenido en la RM 611/2009 de 27 de agosto, que aprueba el procedimiento de adecuación de Reglamentos internos de trabajo y destaca la primacía de la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales en materia laboral; d) El DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica su similar 28699, dispone la conminatoria como obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podría ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la ejecución, sin perjuicio de que el trabajador pueda interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral. Asimismo, el art. 3 de la RM 868/2010, prevé que ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrán plantear las acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; e) El accionante, al no ser reincorporado a su fuente laboral, se encuentra privado del derecho al trabajo previsto en el art. 46 de la CPE; asimismo, el art. 49 de la Norma Suprema, dispone de forma imperativa que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado; en el presente caso, no se tiene motivado el despido ni el cumplimiento del Reglamento Interno de la empresa; y, f) Una vez despedido, no se le cancelaron al accionante sus beneficios sociales en el plazo de quince días, tampoco se observó la conminatoria de reincorporación, encontrándose en apelación la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Trabajo, con relación a la impugnación de la conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado
- 1) Principio protector
- “DESPIDOS”
- Artículo 9°.- (DESPIDOS) I.
- III.
- V.
- De la normativa anteriormente referida, cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE.
- I.-
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales
- III.4. Análisis en el caso de autos
- aunque de manera provisional
- concedido