SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2012
Fecha: 20-Jul-2012
aunque de manera provisional
En ese sentido, se tiene que conforme reza el memorando de destitución, el despido se produjo porque el accionante incurrió en reiteración de la prohibición estipulada en el art. 42 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo de IABSA, relativa al consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo, que al constituirse en una tercera falta durante el año, por disposición del art. 52 del propio Reglamento, ameritaba su remisión a la “Comisión Mixta de Despidos” para que apruebe la emisión del correspondiente memorando de despido; aspecto que se omitió en el presente caso, lo que deriva en que el despido del accionante sea ilegal, por inobservancia del propio Reglamento en el que se sustenta la determinación, acto ilegal que lesiona el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante y que merece la tutela de la acción de amparo constitucional, aunque de manera provisional, puesto que el empleador, en uso de la facultad conferida por el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incluido por su similar 495, ha acudido a la vía judicial, impugnando precisamente la conminatoria, instancia donde con plenitud de jurisdicción y competencia en aplicación de la normativa pertinente, se compulsará con propiedad los antecedentes y circunstancias del caso, se producirán y valorarán pruebas y se dirimirán hechos y derechos que resulten controvertidos con motivo de la destitución ordenada, pudiéndose inclusive, activar las instancias recursivas previstas por la materia; entretanto ello ocurra y transcurra el tiempo que demande la tramitación de la litis, que puede resultar prolongado, concierne otorgar la tutela provisional -se reitera- en tanto la judicatura laboral resuelva la controversia suscitada respecto al despido del accionante, con el objeto de que no se consume la lesión de los derechos que se tienen invocados, con la afectación inclusive de otros derechos de primer orden, como emergencia del despido sufrido; aplicando en este asunto los principios de protección al trabajador, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados según se tiene mencionado en el art. 48.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado
- 1) Principio protector
- “DESPIDOS”
- Artículo 9°.- (DESPIDOS) I.
- III.
- V.
- De la normativa anteriormente referida, cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE.
- I.-
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales
- III.4. Análisis en el caso de autos
- aunque de manera provisional
- concedido