SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de personal permanente de IABSA, de ocupación mecánico, encargado del mantenimiento del Ingenio, se encontraba trabajando de forma normal, cuando el 4 de noviembre de 2011, fue notificado con el memorándum IABSA-DP-MLLA-79/2011 de 27 de octubre, haciéndole conocer que había sido despedido con el argumento de que incurrió presuntamente en lo previsto en el art. 42 inc. n) del Reglamento Interno de IABSA, referido a la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes durante la jornada laboral y en las causales de despido contenidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, a pesar que el art. 52 del Reglamento, referido a la sanción por consumo de bebidas alcohólicas, dispone que debe remitirse a la “Comisión Mixta de despido”, violándose en su caso el propio Reglamento, por lo que considera que el despido es “injustificado”, más aún cuando se le notificó con siete días posteriores.
Por los hechos relatados, el 29 de octubre de 2011, junto a representantes del Sindicato de Trabajadores de IABSA, se reunió con el Gerente General de aquélla fecha, Imar Caucota Gareca, quien señaló que le “perdonaba” por última vez; posteriormente, el 3 de noviembre de ese año, los miembros del Directorio, Hernán Vega y Mario Alemán -en presencia de la Asesora Legal-, instruyeron se emita informe jurídico. El 4 de noviembre del año citado, se entrevistó con el Presidente del Directorio, Pastor Climaco Ferreira Tórrez, quien habría sido informado por la Asesora Legal sobre su despido injustificado. Agrega que recurrió ante las autoridades administrativas de IABSA, sin ningún resultado; al no encontrar solución, acudió a la Dirección Regional de Trabajo de Bermejo, solicitando su reincorporación de conformidad a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; instancia que dispuso notificación para el 13 de diciembre de 2011, a horas 11:00, donde la parte empleadora no se presentó a la audiencia, considerándose esta inconcurrencia, prueba plena de despido injustificado; por lo que el Director Regional de Trabajo, el 19 de igual mes y año, expidió conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, para que se cumpla en el plazo de tres días de su legal notificación. Transcurrido el término, la empresa no cumplió; al contrario, el 28 de diciembre de 2011, mediante su abogada, presentó memorial, manifestando “cosas” que no tienen sustento legal.
El Inspector de Trabajo, Martín Cardozo Molina, verificó el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; consiguientemente, por informe 002/2012 de 10 de febrero, hizo conocer el desacato a la Resolución del Director Regional de Trabajo de Bermejo. Por lo expuesto, considera que IABSA, vulneró sus derechos, toda vez que fue retirado de su fuente laboral de forma injustificada, sin tomar en cuenta su condición de trabajador permanente con muchos años de servicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado
- 1) Principio protector
- “DESPIDOS”
- Artículo 9°.- (DESPIDOS) I.
- III.
- V.
- De la normativa anteriormente referida, cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE.
- I.-
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales
- III.4. Análisis en el caso de autos
- aunque de manera provisional
- concedido