SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.3.  Menores infractores y su responsabilidad

“…con referencia a los derechos, garantías constitucionales del menor y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, la SC 1760/2004-R de 8 de noviembre en sus fundamentos III.1 ha llegado a señalar acerca de los menores infractores y su responsabilidad a momento de aplicar la ley; cuando indica que: '(…) La norma prevista por el art. 5 del referido Código señala que son sujetos de derecho, puesto que gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona; constituyendo obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades con el afán de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

Por otra parte el art. 102 del CNNA señala que ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código. A su vez, el art. 231 del CNNA señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente. Entre las medidas cautelares previstas por el art. 232 están las órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por éste Código; citación bajo apercibimiento de Ley; y, detención preventiva, que conforme señala el art. 233 del CNNA, constituye una medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presentan cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1) que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2) exista riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3) exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4) exista peligro para terceros'”.