SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que TT se encuentra detenido preventivamente, por más de treinta días, por orden del Fiscal de Materia acto convalidado por el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia. Al respecto cabe señalar, que el 30 de mayo de 2010, a horas 20:50, la madre del menor (víctima), formuló denuncia ante la FELCC, contra el hijo de la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación, hecho que ocurrió entre las 17:00 a 18:00 horas de ese día, fecha en la que también transcurridas cinco horas del ilícito, TT se presentó voluntariamente en dependencias policiales, donde el Fiscal de Materia inició la investigación e informó al Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, solicitando la internación del menor el 31 de mayo del mismo año a horas 11:30, es decir dentro de las veinticuatro horas, presentando también la imputación formal contra el menor infractor, ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, autoridad que en la misma fecha realizó la audiencia de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva, mediante el Auto Motivado 26/2010 de 31 de mayo, en aplicación del art. 233.2 del CNNA, al advertir “la probabilidad de la autoridad del delito de violación y que eluda la justicia, toda vez que estudia en el Brasil donde su padre tiene su domicilio, aspecto -que a criterio de la autoridad jurisdiccional- hace que exista el riesgo razonable que el adolescente evada la justicia, determinación que no fue impugnada” (sic).
Dentro del contexto señalado, con relación a la supuesta e ilegal detención del menor, el citado art. 233 in fine establece que en ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, plazo que en el caso de autos no se ha excedido, por cuanto fue detenido el 30 de mayo de 2010 y la presente acción tutelar fue presentada el 1 de julio del mismo año, es decir cuando habían transcurrido 32 días, lo que desvirtúa lo aseverado por la accionante que su hijo menor infractor se encuentra ilegal e indebidamente detenido, en consideración a que su privación de libertad obedece a un mandamiento de detención preventiva emitido por autoridad competente en ejercicio pleno de sus facultades y dentro del plazo establecido por ley, más aún si el Fiscal de Materia codemandado el 28 de junio de 2010, presentó acusación en su contra, lo que evidencia que la autoridad jurisdiccional, ahora codemandado ha actuado correctamente y conforme a la normativa que rige la materia, en este caso el Código Niña Niño y Adolecente.
Respecto al Fiscal de Materia codemandado, si bien se advierte que presentó la acusación con retraso de un día, de su conminatoria, no vulneró su derecho a la libertad del menor, puesto que esa medida fue dispuesta por el Juez demandado -como se dijo- y de ninguna manera la demora aducida no es la causa de la detención del hijo de la accionante, toda vez que se encuentra evidenciado que dicha privación de libertad es legal. Por consiguiente, las circunstancias anotadas determinan que no es viable otorgar la tutela solicitada, al no existir vulneración del derecho a la libertad del menor TT, respecto a la actuación de las autoridades demandadas.
- ,
- I.1.1
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la inaplicabilidad en caso de menores infractores
- III.3. Menores infractores y su responsabilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR