AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2012-RCA-SL
Fecha: 07-Ago-2012
II.2.
Estos requisitos serán analizados en un plano distinto al análisis de las causales de improcedencia reglada previstos en el art. 96 de la LTC. En ese sentido su estudio es posterior, ya que constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse la verificación de los requisitos de admisibilidad, señalados en el art. 97 de la misma Ley, que clasificados por la jurisprudencia constitucional se refieren al contenido y a la forma de la demanda de acción tutelar, debiendo necesariamente observarse los mismos por la parte accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos, dependerá que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
Dentro de ese orden de ideas tenemos que, entre los requisitos de fondo, se encuentra la exigencia de fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, un petitorio que señale indubitablemente los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Esta obligación es por lo tanto sustancial en toda acción de amparo constitucional, que da un norte, un objetivo para que el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso particular y que demarca las pretensiones del accionante, y claro está, delimita en cuanto al objeto de protección de esta acción tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente.