AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2012-RCA-SL
Fecha: 07-Ago-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2012-RCA-SL
Sucre, 7 de agosto de 2012
Expediente: 2010-21559-44-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 marzo de 2010, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberth Aguirre Carrasco contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 60 a 63, el accionante manifiesta que, Marcelino Escalera Terrazas, interpuso acción de amparo constitucional en su contra y de los demás miembros del Concejo Municipal de Sipe Sipe, la cual fue admitida por Auto de 19 de febrero de 2010; presentando informe a través de su apoderado, haciendo notar que existía un tercero interesado que no fue citado; señaló también que durante la audiencia de 24 de febrero del mismo año, su abogado reiteró la omisión respecto a la citación del tercero interesado; por cuanto este requisito es indispensable para la admisión de la acción planteada, a pesar de ello, el Juez de garantías emitió Resolución en la citada fecha, anulando obrados y ordenando se notifique por cédula al tercer interesado y señalando nueva fecha de audiencia, cuando lo que correspondía, según su criterio era “declarar la improcedencia de la acción”.
Ante tal Resolución solicitó explicación complementación y enmienda, habiéndose pronunciado la Resolución de 26 de febrero de 2010, indicando que la notificación al tercer interesado es un requisito de forma; en consecuencia, es subsanable. Así, el Juez de garantías señaló nuevo día de audiencia para el 1 de marzo del citado año, a pesar de haber presentado memorial el 25 de febrero del referido año, haciendo notar el error que cometía esta autoridad, en la aplicación del procedimiento constitucional, lesionando con estos actos y omisiones su derecho al debido proceso.
Finalmente, señaló que, la autoridad demandada omitió ilegalmente cumplir con los mandatos constitucionales y sobre todo con el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al anular obrados infringió el ordenamiento constitucional establecido.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al principio de primacía de la Constitución, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 410 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de las Resoluciones de 24 y 26 de febrero de 2010 y la Sentencia de 1 de marzo del mismo año, se ordene dar estricto cumplimiento a la jurisprudencia constitucional SC 0814/2006-R de 26 de septiembre y se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 64 a 65 vta., declaró “la improcedencia in límine y rechazo” de la acción con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo es una acción extraordinaria e independiente no es la continuación de otro proceso principal; b) Los actos y omisiones ilegales deberán ser planteados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que se corrijan los defectos procedimentales denunciados; y, c) El planteamiento de un “recurso” de amparo constitucional no es procedente para hacer cumplir o para declarar nulas o ilegales las resoluciones pronunciadas en otra acción de amparo constitucional.
Notificado el accionante con esta Resolución, el 13 de marzo de 2010, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 17 del referido mes y año.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, debiendo resolverlas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; siendo posesionando los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, que a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 24 de julio de este año.
II.2. La acción de amparo constitucional no procede contra Resoluciones y actos suscitados dentro de una acción tutelar
Sobre la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas dentro de las acciones constitucionales a través de otras acciones también constitucionales, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 0544/2005-R 18 de mayo: “...que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 0834/2004-R, ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional (...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley Nº 1836” .
Asimismo, la SC 0163/2004 de 4 de febrero manifestó que: “...en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”.
II.3. Análisis del caso en revisión
Dentro del caso en análisis, tomando en cuenta que el accionante, cuestiona una Resolución emitida por la autoridad ahora demandada dentro de una acción de amparo constitucional seguida en su contra, por la presunta vulneración al debido proceso y por supuesta omisión al cumplimiento de jurisprudencia constitucional vinculante; es preciso establecer que, las autoridades que conocen las acciones constitucionales, actúan como jueces o tribunales de garantías, por lo que no es posible, formular una acción de amparo con el objeto de recurrir contra una Resolución de amparo por medio de otra de la misma naturaleza, más aún tomando en cuenta que de acuerdo al art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las resoluciones de amparo son elevadas en revisión de oficio ante el “Tribunal Constitucional”.
Consecuentemente, ante la pretensión del accionante de que a través de una acción de amparo constitucional se declaren nulas las resoluciones emitidas en una acción similar, la jurisprudencia que precede es aplicable al caso concreto.
Por consiguiente se concluye que, el Juez de garantías al haber declarado la improcedencia in limine obró correctamente, aunque no debió haber rechazado la acción.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20 parágrafos I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 12 marzo de 2010, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan