AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2012-RCA-SL
Fecha: 07-Ago-2012
II.2. La acción de amparo constitucional no procede contra Resoluciones y actos suscitados dentro de una acción tutelar
Sobre la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas dentro de las acciones constitucionales a través de otras acciones también constitucionales, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 0544/2005-R 18 de mayo: “...que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 0834/2004-R, ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional (...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley Nº 1836” .
Asimismo, la SC 0163/2004 de 4 de febrero manifestó que: “...en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- la improcedencia in límine y rechazo”
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. La acción de amparo constitucional no procede contra Resoluciones y actos suscitados dentro de una acción tutelar
- II.3. Análisis del caso en revisión
- APROBAR