AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA-SL

Fecha: 10-Ago-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 358 a 362, el accionante señala que el año 1993, Elia Salazar Valverde le prestó $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), con una garantía de un cheque del Banco de Cochabamba S.A., pero el 19 de octubre de ese año, la prestamista logró que se expida mandamiento de detención preventiva en contra suya, por cuanto ese cheque carecía de fondos. Agrega que, una vez detenido en la cárcel de Montero, el Asesor Legal y el Oficial de Crédito de dicho Banco lo visitaron y le ofrecieron un crédito a corto plazo, para luego ser escoltado con policías hasta esa entidad bancaria, haciéndole firmar un contrato de préstamo por $us5 900.- (cinco mil novecientos dólares estadounidenses), en el que aparentemente firmó también su esposa, monto que debía ser cancelado en ciento ochenta días.

Indica que, por haber estado privado de su libertad y su esposa se encontraba en la Argentina, no pudo cubrir la forzada acreencia, dado que fue detenido el 19 de octubre de 1993 y liberado el 28 de enero de 1998. A ello añade que, el 23 de julio de 1999, se inició en contra suya una acción ejecutiva que se ventila en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, habiéndose dictado Sentencia y en consecuencia de ese fallo se llegó a rematar el inmueble de su propiedad.

Señala el accionante como antecedentes que, la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, establece que todo crédito que se encuentre en proceso de liquidación, debe ser objeto de reprogramación, e incluso el art. 1.inc.h) de dicha disposición legal, refiere que en caso de que el prestatario se encuentre en ejecución judicial, los honorarios de abogados deberán ser cancelados por el prestatario. Sin embargo, en este caso, el 18 de mayo de 2002, los personeros del Banco de Cochabamba, conociendo dicha Ley, presentaron memorial adjuntando medidas previas de remate; es decir, que sólo se habrían cumplido ciento cincuenta dias días del plazo de reprogramación que la citada Ley 2297 ordenaba, pero aún así continuaron con las peticiones del primer remate.

Manifiesta que, el 2 de mayo de 2003, se emitió la Ley 2462 en la que se dispone que el plazo de la Ley 2297, se amplía a otros ciento ochenta días, para la reprogramación de deudas; vale decir, que hasta el 28 de octubre del mismo año procedía dicha reprogramación. Empero, el 6 de mayo de ese año, el Banco de Cochabamba S.A., solicitó nueva audiencia de remate dentro del mencionado proceso ejecutivo; es decir, que teniendo conocimiento de la citada Ley, no dio cumplimiento a su mandato, y al contrario, siguió pidiendo al Juez de la causa que se proceda al remate del inmueble de la parte ejecutada, logrando que se señale audiencia para ese objeto el 29 de julio del mencionado año.   

Asevera el accionante que, antes del vencimiento de los ciento ochenta días que estipulaba la Ley 2462, remitió una carta al Liquidador del Banco de Cochabamba S.A., pidiéndole una reprogramación, pero como respuesta se observó que el poder acompañado no era el idóneo, porque su esposa se encontraba en la Argentina. Luego, el 25 de septiembre de 2003, en vigencia de la Ley 2462, solicitó nuevamente la reprogramación, pero no fue escuchado. Por último, previa solicitud del Banco ejecutante, el Juez de la causa dictó decreto el 7 de mayo de 2003, señalando audiencia de remate de su inmueble, el mismo que se efectivizó el 19 de julio de ese año, estando vigente la Ley que le favorecía la reprogramación de la deuda, de manera que a la fecha se encuentra a punto de ser desapoderado ante la franca vulneración de la Ley y la Constitución.

Concluye señalando que tanto el Juez de la causa como el Liquidador del Banco de Cochabamba S.A., tenían conocimiento de la Ley 2462 de reprogramación de créditos, que es complementaria a la Ley 2297, y dentro de los plazos que otorgaba esa disposición legal para acceder a la misma; ambos funcionarios desconocieron dicha norma, llegando a rematar su inmueble, encontrándose en etapa de desapoderamiento por parte de la misma entidad bancaria, que fue la que se adjudicó el mismo. De esta manera, se vulneró el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque ni el Juez de la causa ni el Intendente del Banco ejecutante cumplieron con las leyes ya mencionadas.