AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA-SL

Fecha: 10-Ago-2012

II.2.  Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de       la acción de cumplimiento

           La acción de cumplimiento se instituye en nuestro sistema jurídico nacional en el art. 134 de la CPE, que establece: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…”. Es decir, que esta acción de tutela se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción que garantiza la ejecución normativa.

        En cuanto al aspecto procesal, la acción de cumplimiento de acuerdo al art. 134.II de la CPE, se tramita en la misma forma que la acción de amparo constitucional; en consecuencia, son aplicables a objeto de determinar la admisibilidad de esta acción tutelar, en lo que corresponda, las normas procesales previstas en la Ley del Tribunal Constitucional, como las sub reglas de orden procesal establecidas por la jurisprudencia constitucional.

        En ese sentido, los arts. 96, 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referidos a los requisitos de procedencia y admisibilidad, como también las sub reglas creadas en las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA de 9 de abril, entre otras, son aplicables a la acción de cumplimiento; por lo tanto, el juez o tribunal de garantías puede rechazar o declarar improcedente la acción de cumplimiento en caso de inobservancia de los presupuestos de activación previstos en los preceptos legales señalados y en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el Juez o Tribunal de garantías actuó correctamente o al contrario revocarla y disponer se admita si cumple las exigencias de admisibilidad.