AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA-SL
Fecha: 10-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, Wálter Mendoza Cuéllar interpueso la acción de cumplimiento contra el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz y el Intendente Liquidador del Banco de Cochabamba S.A., señalando que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por la mencionada entidad bancaria, se declaró probada la demanda y se dispuso que se cancele el monto adeudado, llegando a la instancia del remate del inmueble de su propiedad, encontrándose en riesgo de ser desapoderado. Sin embargo, denuncia que tanto el Juez de la causa como el Intendente demandados, no dieron cumplimiento a las Leyes 2297 y 2462, referidas a la reprogramación de los créditos y a los plazos otorgados para el efecto, pero en vigencia de los mismos, se produjeron actuaciones en el mencionado proceso orientadas al remate de su inmueble.
Si bien es cierto que, el accionante acusa que tanto el Juez de la causa como el Liquidador del Banco ejecutante no observaron las citadas Leyes, sin dar lugar a la reprogramación del crédito y continuaron con el trámite del mencionado proceso ejecutivo; empero, esas actuaciones procesales datan de 2003. Así, consta en el expediente que el 23 de septiembre de ese año, el hoy accionante solicitó al Liquidador del Banco de Cochabamba la condonación de su deuda, en mérito a lo establecido por las Leyes 2297 y 2462 (fs. 196). Posteriormente, el 8 de octubre del mismo año, el accionante solicitó al Intendente de aquel Banco que se proceda a reprogramar su deuda, en consideración a lo establecido por las citadas leyes (fs. 200), nota que fue respondida el 13 del mismo mes y año, en sentido negativo (fs. 201). Consta igualmente que por memorial de 4 de noviembre de 2003, el ejecutado solicitó al Juez de la causa la nulidad del remate del inmueble de su propiedad, por considerar que se vulneró la Ley 2462, que establece la reprogramación de créditos (fs. 212), solicitud que fue rechazada por Auto de 4 de enero de 2006 (fs. 237).
Por consiguiente, las actuaciones reclamadas por el accionante datan del año 2003, mientras que la acción de cumplimiento que se analiza se presentó varios años después, el 30 de marzo de 2010 (fs. 358 a 361); es decir extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses al que hace referencia la jurisprudencia glosada anteriormente.