AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-RCA-SL
Fecha: 10-Ago-2012
plazo de los seis meses
Con relación a la oportunidad para interponer una demanda de amparo constitucional, se pronunció el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, señalando que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, deben aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional, como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre)” (las negrillas son ilustrativas).
Por tanto, esta causal de extemporaneidad prevista por la jurisprudencia constitucional como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es aplicable a la acción de cumplimiento, en mérito a lo establecido por el art. 134 de la CPE, de manera que la acción de cumplimiento interpuesta fuera del plazo de seis meses, da lugar a la declaratoria de improcedencia.