AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2012-RCA-SL

Fecha: 10-Ago-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2010, cursante de fs. 63 a 68 vta., la accionante, en representación de su madre refiere que, el inmueble ubicado en la calle Calama 574 de 118,43 m2, se encuentra identificado con la matrícula 2010990117314, el cual era de propiedad de Wilfredo Erazo Gutiérrez y Luisa Agreda de Erazo, hasta mayo de 2007, quienes por “sucesión hereditaria y compra-venta”, cedieron la propiedad a Patricia Felipa Erazo Agreda desde el 11 de julio del mismo año, quien vendió dicho inmueble a su madre Marina Rosario Reynaga Vásquez el 2 de enero de 2008; el mencionado inmueble no tenía ningún tipo de restricción, por lo que su derecho propietario se registró en DD.RR. el 2 de enero de 2008.

Arguye que, el 24 de enero del mismo año, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil emitió la ilegal orden judicial de anotación preventiva sobre dicho inmueble, ordenando registrar la Sentencia 264/1994 y Auto de Vista 522/1005, emergentes del proceso de interdicto de obre nueva perjudicial seguido por María Castro de Sánchez contra los anteriores propietarios del citado inmueble; por lo que dicha orden fue indebidamente admitida en DD.RR., identificándolo con el trámite 853566 y el documento 517319.

Ante estos hechos, el 25 de marzo de 2009, solicitó informe a DD.RR., sobre las anotaciones restrictivas que pesaban sobre el inmueble y las que existían desde enero de 2008, dado que el nuevo trámite de inscripción de propiedad apareció meses después de haberse registrado el derecho propietario de su mandante, por lo que el 8 de junio de 2010, se certificó que el inmueble no tenía ninguna hipoteca, anotación preventiva, ni gravámenes y/o restricciones. Posteriormente se solicitó la baja del trámite del documento pendiente 517319, la que fue rechazada, con el argumento que debía recurrirse ante la autoridad jurisdiccional competente, negando además, la entrega del certificado alodial que con anterioridad se canceló, con la “argucia” legal de que previamente debían ser regularizados los trámites pendientes identificados con los documentos 452148 y 5173319.

Asimismo, señala que ante las contradicciones que se presentaron en su trámite, acudió ante el Defensor del Pueblo, quién en el marco de Ley 1818 de 22 de diciembre de 1997, dictó la Resolución Defensorial RD/00055/LPZ/2010 de 31 de mayo, donde recomendó al Sub Registrador de DD.RR. de La Paz, que cumpla con lo establecido en el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, respecto al trámite de inscripción 853566 y el documento 517319 y otorgue la información solicitada por la peticionante, en el memorial de 25 de marzo de 2009, en forma completa; a pesar de haber sido notificada, dicha autoridad no respondió la Resolución Defensorial, vulnerándose de esta forma el derecho propietario de su representada. Por lo que al no ser vinculante las Resoluciones emitidas por el Defensor del Pueblo, recurre a la presente acción de cumplimiento.