AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2012-RCA-SL
Fecha: 14-Ago-2012
II.3.
El sistema constitucional boliviano, la Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley del Tribunal Constitucional, no han previsto expresamente un plazo de caducidad. Ante esta situación, el Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación de las normas establecidas por el art. 19 de la Constitución Política del Estado de 1967, y los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en sujeción al principio de seguridad jurídica, y en concordancia con la naturaleza jurídica del amparo constitucional, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 1327/2001-R de 12 de septiembre, definió el plazo de caducidad en seis meses, computable a partir del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el demandante para la reparación y restitución de sus derechos restringidos o suprimidos.
El Tribunal Constitucional en su SC 0560/2003-R de 29 de abril, se pronunció disponiendo que:“…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el Amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agoto la última instancia…”
En efecto la norma prevista por el art. 129.II de la CPE señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Tomando en cuenta que, el objeto de la acción de amparo constitucional es el otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rigen esta acción tutelar es la inmediatez.
En ese marco, a través de la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, se ha señalado que:“De la misma forma, el principio de inmediatez, aplicable a la acción de cumplimiento, se traduce en el tiempo razonable para la activación de la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento, en ese orden, considerando que el constituyente estableció un plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional y tomando en cuenta que ésta también es una vía tutelar, este plazo considerado razonable para una tutela eficaz y oportuna, debe ser también aplicado a la acción de cumplimiento.
- notificó el 23 de noviembre de 2009
- Fragmento 2
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- II.3.
- II.4. Análisis del caso concreto
- 23 de noviembre de 2009
- el 23 de noviembre de 2009
- APROBAR