AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2012-RCA-SL
Fecha: 14-Ago-2012
notificó el 23 de noviembre de 2009
Por memorial de 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 14 a 16, el accionante, refiere que se le notificó el 23 de noviembre de 2009, con la Resolución Administrativa (RA) SENASIR 1635.07 de 28 de septiembre de 2007, que dispuso anular el Certificado de Compensación de Cotizaciones 000036 de 31 de enero de 2002, tipo CC mensual de cotizaciones por procedimiento automático, disponiendo la devolución de lo indebidamente cobrado y la suscripción de un convenio por existir error en la certificación del salario atribuible a los funcionarios del SENASIR, que le ocasionaron un descuento del 20% de su renta.
Indica que, interpuso el recurso de revocatoria contra la RA SENASIR 1635.07, con el fin de que se suspendan los ilegales descuentos de su renta y le sean devueltos los ya realizados, pero ese recurso no fue resuelto en el plazo de veinte días previsto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Indica que, al no existir otro medio de impugnación, mediante memorial de 2 de junio de 2010, solicitó la devolución de los descuentos en cumplimiento del art. 67.II de la LPA, recibiendo como respuesta del área legal del CITE SENASIR A.L.487/2010 de fecha 16 de abril, donde se le indicó que en aplicación de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (LP.1996) art. 57.V de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (LP.1996), debe efectuar la revisión de certificados de compensación de cotizaciones mensuales ante la evidencia de que el monto calculado y consignado se encuentra errado en perjuicio del Estado, debiendo las operadoras de Seguridad Social de largo plazo recuperar los montos pagados indebidamente y el CITE SENASIR A.L.872/2010 de fecha 18 de junio, reiterando los argumentos de la anterior, con las cuales se pretende soslayar el tema y disponer que se suspendan los ilegales descuentos de su renta evitando que le sean devueltos los ya realizados.
Concluye mencionando que, el SENASIR es renuente a cumplir el art. 67.II de la LPA, que dispone: ”I. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa días, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la presente Ley. II. El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo la responsabilidad de la autoridad pertinente”.
- notificó el 23 de noviembre de 2009
- Fragmento 2
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- II.3.
- II.4. Análisis del caso concreto
- 23 de noviembre de 2009
- el 23 de noviembre de 2009
- APROBAR