AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2012-RCA-SL
Sucre, 17 de agosto de 2012
Expediente: 2011-23590-48-ACU
Acción: De cumplimiento
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 140/2011 de 19 de abril, cursantede fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Edmundo López Fernández en representación legal de Walter Montaño Mejía contra José Luís Baptista Morales y Ramiro Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia ahora -Tribunal Supremo de Justicia-.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 13 de abril de 2011, cursante de fs. 25 a 26 vta., el accionante refiere que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado, el 23 de septiembre de 2010, Walter Montaño Mejía, mediante memorial solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debido a supuestos actos contrarios a las leyes atribuibles a José Luís Baptista Morales, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo; asimismo, en un otrosí del referido memorial, la recusación contra el señalado Ministro.
Sin que la petición de recusación amerite ningún pronunciamiento, no obstante de existir ley expresa sobre su procedimiento, los Ministros ahora demandados pronunciaron los Autos Supremos 305 de 28 de septiembre, 334 de 19 de octubre y 382 de 13 de noviembre todos de 2010, sin resolver la recusación formulada. Esta omisión constituye el acto ilegal que vulnera el debido proceso, los derechos a la defensa y de petición; pero además, dicha omisión radica en el incumplimiento del art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que una vez promovida la recusación, el juez no puede realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad.
Finaliza indicando que, los Ministros demandados incumplieron la obligación de pronunciarse sobre la solicitud realizada, omitiendo imprimir el trámite de ley, emitieron los Autos Supremos 334 y 382 ya mencionados, admitiendo el recurso de casación para luego declararlo infundado, cuando la imparcialidad del Tribunal estaba cuestionada.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso y de petición, haciendo referencia a los arts. 24, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El accionante, solicita se conceda la acción interpuesta y se ordene el cumplimiento del art. 321 del CPP.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 140/2011 de 19 de abril, cursante de fs. 29 a 30 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca ahora -Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-, denegó la acción de cumplimiento, con los siguientes argumentos: a) La acción de cumplimiento se tramita de la misma forma que la acción de amparo constitucional. Esta acción tutelar procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; b) En la demanda, el accionante hace una relación de los antecedentes del proceso penal de origen, refiriendo los actos ilegales que motivan la acción y realizando una exposición de derechos vulnerados por José Luís Baptista Morales, Ministro; al intervenir en el proceso, limitándose sólo a peticionar que se dé cumplimiento al art. 321 del CPP, sin individualizar con precisión cuál es la tutela que pretende, sin un petitorio concreto para el restablecimiento de los derechos que invoca como vulnerados; c) El plazo de seis meses, establecido para la interposición de la acción de cumplimiento, feneció con relación a la fecha de emisión del Auto Supremo 305; y, d) Al haber dejado el accionante, que las autoridades demandadas prosigan emitiendo posteriores Autos Supremos en ese caso, consintió esa actuación, toda vez que no se demostró que la recusación formulada haya sido ratificada posteriormente y de forma oportuna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, debiendo resolverlas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; siendo posesionando los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, que a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 3 de agosto de este año.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.3. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
Conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, referida al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, la SC 0166/2012 de 14 de mayo, señala que: “La Ley Fundamental ha previsto diferentes mecanismos de defensa, con distintas y específicas finalidades, de modo tal que dependiendo de los hechos denunciados, los derechos y garantías amenazados o vulnerados, el accionante podrá activar la vía constitucional extraordinaria pertinente en defensa de sus intereses.
En el sentido aludido, se tiene a la acción de cumplimiento como una garantía constitucional, que procede “…en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (art. 134.I de la CPE), que si bien en su tramitación ostenta el mismo procedimiento que la acción de amparo constitucional, su finalidad difiere trascendentalmente de la misma, dado que su objeto es el de lograr que la jurisdicción constitucional, a través de sus autoridades competentes, ordenen al servidor público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber concreto, incondicional, claro e imperativo contenido en la Ley Fundamental o las leyes, lo que de manera directa o indirecta supone la protección de derechos y garantías constitucionales, en este sentido se expresó la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, al determinar: “…el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.”
II.4. La acción de amparo constitucional y su configuración
Sobre el tópico en referencia, la SCP 0301/2012 de 18 de junio, señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.”
Lo señalado, implica que “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante interpuso acción de cumplimiento dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su representado, por cuanto en la tramitación del mismo Walter Montaño Mejía planteó ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y recusó a José Luís Baptista Morales, Ministro por supuestos actos contrarios a las leyes, los Ministros de la Sala Penal Segunda, se pronunciaron sobre la extinción, omitiendo hacerlo respecto a la recusación, sin que el Ministro recusado se aparte del proceso.
De conformidad a los antecedentes, se establece que el accionante no asumió el entendimiento sentado por la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0166/2012 y 0301/2012, por lo que interpuso la acción de cumplimiento exigiendo se cumpla la aplicación de la norma, cuando la lógica exigía, que acuda a la acción de amparo constitucional en el supuesto de que el proceso no estaba desarrollando en observancia a la leyes, o se estaba llevando a cabo de forma indebida. Puesto que la acción de amparo constitucional, dado su ámbito de protección es la vía idónea, la cual se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas, para la protección de los derechos y garantías de una persona, pudiendo así el accionante solicitarla tutela pretendida. En la comprensión, de que el accionante debe tener claro conocimiento del distinto ámbito de protección que abarca cada una de las acciones de defensa, antes y a momento de interponer una.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de cumplimiento, aunque con otros fundamentos y en uso de terminología errada, actuó correctamente, por lo que correspondía declarar la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento en aplicación del art. 96.III de la LTC, que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve
APROBAR la Resolución 140/2011 de 19 de abril, cursante de fojas 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, consecuencia declarar la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan