AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

II.3

Conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, referida al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, la              SC 0166/2012 de 14 de mayo, señala que: “La Ley Fundamental ha previsto diferentes mecanismos de defensa, con distintas y específicas finalidades, de modo tal que dependiendo de los hechos denunciados, los derechos y garantías amenazados o vulnerados, el accionante podrá activar la vía constitucional extraordinaria pertinente en defensa de sus intereses.

En el sentido aludido, se tiene a la acción de cumplimiento como una garantía constitucional, que procede “…en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (art. 134.I de la CPE), que si bien en su tramitación ostenta el mismo procedimiento          que la acción de amparo constitucional, su finalidad difiere trascendentalmente de la misma, dado que su objeto es el de lograr que la jurisdicción constitucional, a través de sus autoridades competentes, ordenen al servidor público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber concreto, incondicional, claro e imperativo contenido en la Ley Fundamental o las leyes, lo que de manera directa o indirecta supone la protección de derechos y garantías constitucionales, en este sentido se expresó la          SC 0258/2011-R de 16 de marzo, al determinar: “…el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia          C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.”