AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 68 a 74, el accionante por su representado refiere que dentro del proceso penal iniciado contra Nicolás Borda Rivera y Jacqueline Azurduy de Borda, siendo que el Juez Tercero de Sentencia conoció el proceso y lo tramitó de manera irregular, pronunciando la Resolución 36/2010 de 26 de agosto, sin ninguna fundamentación, por lo que su representado planteó recusación en su contra y apeló incidentalmente esa Resolución. Señala que, todo se habría originado en la actuación de la Jueza de Instrucción Penal "Liquidador" (sic), quien dictó la Resolución 59/2008 de 21 de agosto aplicando de forma incorrecta la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, remitiendo ese proceso penal al Juzgado Tercero de Sentencia, donde no se revisó la Resolución referida y se continuó el trámite en forma irregular, concediendo incluso la solicitud efectuada por una supuesta defensora de oficio de los imputados que fungió hasta junio de 2005, de quien no tiene certeza si a esa fecha era aún la defensora de los imputados; puesto que, en aquella fecha ya tenían otro representante para la tramitación del proceso.
Señalando que, constituye prevaricato por actividad procesal defectuosa, la Resolución de 9 de febrero de 2009, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, cuyos actos son considerados irregulares y orientados a favorecer a la parte imputada, por lo que planteó recusación en su contra, la cual fue rechazada por los Vocales de la Sala Penal Tercera, que la resolvieron. Es así, que el Juez Tercero de Sentencia, pronunció la Resolución 110/09 de 13 de agosto de 2009, declarando el abandono de la querella y acusación particular por parte del querellante, sin considerar que en los delitos de acción penal privada, el abandono de querella no debe ser declarado ipso facto. Ante esa situación, su representado apeló dicha Resolución, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera, contra la cual a su vez, el mandante planteó recusación, pero los miembros de la citada Sala, sin allanarse a la recusación, pasaron el expediente a conocimiento de la Sala Penal Primera, que resolvió rechazando la excusa y devolviendo obrados a la Sala Penal Tercera, que resolvió la apelación planteada y pronunció la Resolución 82/10 de 9 de abril de 2010, por la que revocó la Resolución 110/09, recomendado al Juez a quo dicte una nueva resolución.
Menciona que, el Juez Tercero de Sentencia, dictó una nueva Resolución favoreciendo a los imputados, y declaró ipso facto el abandono de querella, siendo esta nueva Resolución también objeto de apelación por parte de su representado, la cual fue resuelta por la Sala Penal Segunda, pronunciando el fallo 182/2010 de 9 de noviembre, declarando inviable; y, en consecuencia, improcedente, porque el accionante no estableció fundamento alguno al fondo de la Resolución apelada; además considerada que fue pronunciada "sin revisar con responsabilidad e imparcialidad el recurso" (sic), no habiendo estimado los antecedentes y el supuesto prevaricato acusado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacionalen las acciones de defensa
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- Fragmento 11
- II.5.
- 1)
- POR TANTO