AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

improcedente in limine

Por Resolución 022/2011 de 31 de mayo, cursante de fs. 76 a 77 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, se declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción incumplió las previsiones establecidas por el art. 129 de la CPE, puesto que, es confusa y contradictoria en su fundamentación, dado que la Resolución 110/09, de la que se pide la revocatoria, ya fue revocada por el Auto de Vista         82/2010, pronunciándose en su lugar la Resolución 36/2010, la cual fue apelada, y resuelta a su vez por el Auto de Vista 182/2010, el cual no se adjuntó a la acción, aclarando que un Auto de Vista no puede ser objeto de revocatoria, por lo cual el amparo constitucional planteado resulta inconsistente; b) El demandante no cumplió con los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III y IV de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC); siendo que, en la relación fáctica, no existe coherencia, armonía entre los hechos relatados y los derechos que acusa de vulnerados, faltando una relación de causalidad entre el hecho que sirve              de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, lo cual además debe estar claramente fijado en la petición; c) Incumplió el art. 97.VI de la citada Ley, en la petición efectuada en el memorial del amparo constitucional, considerando que un Tribunal de garantías, no se encuentra facultado para revocar ciertas resoluciones; debiendo haber precisado el accionante, al momento de interponer su acción, el objeto o causa petendi, aspecto que definirá la problemática planteada, lo cual no hizo; d) El Tribunal de garantías, no constituye una nueva instancia, por lo que el demandante no puede pretender que por esta vía nuevamente se dilucide su recurso de apelación; e) No señaló las generales de ley de todos los terceros interesados en éste caso; f) La demanda no se adecuó a la actual Constitución Política del Estado, en relación a la terminología empleada; g) Asimismo no cumplió el art. 97.V de la LTC, al no haber acompañado el Auto de Vista 182/2010, impugnado, así como toda la documentación referente al proceso; y, h) La presente demanda se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia previstos en el art. 129 de la CPE, conforme al carácter                 de vinculatoriedad.