AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

II.3.  Análisis del caso en revisión

Respecto de los requisitos de admisibilidad, de antecedentes se colige que, el accionante cumplió con los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, al presentar la acción en representación legal de su poderconferente y haber identificado como demandados a Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez (ex Vocales) y Alain Nuñez Rojas, William Torres Tordoya, Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con domicilio en la avenida Uruguay esquina Monseñor Rivero y calle Beni, Palacio de Justicia, piso 1; con relación al tercero interesado, en atención a que en el proceso penal sólo se desarrolló en contra del representado del accionante no existe un eventual afectado cuyo interés se infrinja; por último, se presentó como prueba la fotostática legalizada de la Resolución 03 de 9 de enero de 2010, cursante de fs. 14 a 15 y vta. de obrados.

Con relación a los requisitos de fondo contenidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, el accionante al exponer los hechos de su acción, aduciendo la inexistencia de fundamentación de la Resolución 03 de 9 de enero de 2010, a su vez señala que no se aplicó o interpreto a cabalidad el art. 133 del CPP, con relación a la SC 0033/2006-R, en la citada Resolución y menciona la promoción de retardación de justicia “conforme lo establece el Art. 27 inc.10 y el art. 133 de la Ley 1970”, evidenciándose que no se precisó los hechos que expresen con claridad el o los agravios causados por cada uno de estos, correlacionados con “la seguridad jurídica al debido proceso a la igualdad de partes a la presunción de inocenciA (…) retardación de justicia e incumplimiento de plazo procesal (…) Vulneración de los derechos y valores supremos justicia libertad, legalidad a la dignidad humana así como el derecho a ser juzgado en tiempo razonable con celeridad procesal…” (sic), aludido por el accionante como vulnerados y presuntamente contenidos en solo el art. 116 de la CPE, el cual se refiere únicamente a la garantía de presunción de inocencia y a que la “…sanción a imponerse debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, no pudiendo atenderse por lo tanto la tutela solicitada como es el que “…se declare extinguida la acción penal impuesta en mi contra por retardación de justicia…”, demostrando por el contrario que al no haber cumplido con estos requisitos de carácter insubsanable, se inviabiliza la posibilidad de ingresar al fondo de la acción.