AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA

Fecha: 03-Ago-2012

II.2.

causales de improcedencia reglada previstos en el art. 74 de la LTCP. En ese sentido su estudio es posterior, ya que constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse la verificación de los requisitos de admisibilidad, señalados en el art. 77 de la misma Ley, que clasificados por la jurisprudencia constitucional se refieren al contenido y a la forma de la demanda de acción tutelar, debiendo necesariamente observarse los mismos por la parte accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos, dependerá que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, “…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

Dentro de este orden de ideas, tenemos que entre los requisitos de fondo, se encuentra el punto de fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, un petitorio que señale indubitablemente los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto sustancial en toda acción de amparo constitucional, que de un objetivo para que el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso particular demarcando las pretensiones del accionante, y delimitando en cuanto al objeto de protección de esta acción tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente.