AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2012-RCA
Fecha: 24-Ago-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 12 a 13, la accionante manifiesta que, fue declarada viuda de Asencio Mocho Chatari, Benemérito de la Patria de la Guerra del Chaco, mediante Resolución Biministerial 19/77 de 1 de junio de 1977, haciéndose acreedora de la pensión vitalicia de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos), suma de dinero que recibía en la localidad de San Borja y así también en la ciudad de Santa Cruz, pero en la gestión 2001, dejaron de cancelarle la referida pensión, y por sus constantes reclamos ante el SENASIR, volvieron a pagarle hasta el año 2004, año que dejaron de abonarle definitivamente, aduciendo que había contraído nuevas nupcias y procreado un hijo, totalmente falso -dice la accionante-.
Refiere que, en las oficinas de La Paz y Santa Cruz del SENASIR, no tuvieron consideración con ella, al ser una anciana de setenta y dos de años; pues, no fue atendida oportunamente, siendo que los funcionarios de esta institución aducían que estaban averiguando sobre su documentación y el motivo de su baja, vulnerándose de esta manera sus derechos constitucionales.
Finalizó argumentando que, de acuerdo al art. 69 de la Constitución Política del Estado (CPE) “los Beneméritos de la patria merecen gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia de acuerdo con la Ley”; por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar toda acción u omisión relacionada con la violencia de género y generacional.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó in limine
- rechazado
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- corresponde aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda;
- En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 77 numerales 1, 2 y 5 de la LTCP
- a) Exponer con claridad los hechos