AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2012-RCA

Fecha: 28-Ago-2012

I.1.    Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 25 de julio y 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 116 a 135 vta., y 208 a 218, el accionante interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-Trinitario representadas legalmente por la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), son propietarios colectivos de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), como consta en el “título ejecutorial TCO08030002 de 13 de febrero de 2009, otorgado por el Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Presidente Juan Evo Morales Ayma”; es también, considerado Parque Nacional, conforme al Decreto Supremo (DS) de creación 7401 del 22 de noviembre de 1965, después de la marcha “Por el Territorio y la Dignidad”  reconocido además como Territorio Indígena.

Alega que, el Gobierno, tomó la decisión unilateral de ejecutar la construcción del proyecto carretero Villa Tunari-San Ignacio de Mojos, atravesando el TIPNIS, para cuyo efecto se diseño el proyecto carretero, se tomaron medidas administrativas, legislativas y otras incluido el trazado, la contratación de una empresa constructora y la ejecución de las obras en los tramos I y III, sin que existiera un proceso de consulta previa libre e informada prevista en la norma fundamental como requisito previo para llevar adelante cualquier proyecto que afecte a la vida de los pueblos indígenas y su territorio.

Manifiesta que, como respuesta a estas violaciones, los pueblos afectados protagonizaron la “VIII Marcha Indígena” que culminó el 24 de octubre de 2011, con la promulgación de la Ley 180 de 24 de octubre de 2011, de protección del TIPNIS y señala como contenido sobresaliente de la referida Ley los arts. 1, 2 y 3 “Declaratoria de Patrimonio del TIPNIS”,  “Territorio Indígena y Área Protegida” y  que dispone que dicha carretera, no atravesará el TIPNIS.

Señala que, concluida dicha marcha, empezó la movilización denominada “Consejo Indígena del Sur” (CONISUR), organización ajena al territorio y a las estructuras organizativas del TIPNIS, quienes demandaron la construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Mojos, petición promovida y recogida por el Gobierno a través de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, de Consulta a los Pueblos Indígenas, en flagrante contradicción a la Ley 180.

Argumenta que, no siendo previa la consulta, planteó el 27 de febrero de 2012, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad abstracta respecto a la Ley 222, al tiempo que los dirigentes y bases indígenas de la Sub Central TIPNIS, la Central Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB), el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu (CONAMAQ), junto a las bases y los diputados de las circunscripciones especiales indígenas, definieron el inicio de la “IX Marcha Indígena”, exigiendo entre otras demandas, la derogación de la Ley 222 por vulnerar la Constitución Política del Estado.

Alega que, paralelamente se interpuso la misma acción contra la Ley 180, por otros asambleístas del Movimiento al Socialismo (MAS), expedientes que fueron  acumulados por disposición del “Acuerdo Jurisdiccional 005/2012”; el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SC 0300/2012 de 18 de junio, que dispuso condiciones inexcusables de cumplimiento para que la denominada consulta sea constitucional y pueda efectivizarse, en la Sentencia Constitucional citada, la Ley 180 se encuentra plenamente vigente, con todos los efectos jurídicos que ésta dispone; es decir, que su cumplimiento es obligatorio, coercitivo e inexcusable.

Refiere que, la SC 0300/2012, declara la constitucionalidad condicionada del artículo primero en cuanto a la frase “establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos, y de los artículos 3 y 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, condicionada a su concertación”; asimismo, refiere que el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en resguardo de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación no sólo se desarrolle a la consulta, sino que también se concreten todos los planes y proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino también involucren el interés nacional, expresa la priorización de lo colectivo sobre lo individual.

Manifiesta que, el Gobierno impuso un protocolo cuyo contenido es absolutamente desconocido por los habitantes del TIPNIS e impone una consulta que en términos de proceso no fue concertada entre los actores que establece la Ley 222, desobedeciendo en forma abierta lo expresado en el mismo fallo, que de manera textual señala: La Constitución Política del Estado, estructuró “Un estado basado en el respeto e igualdad entre todos , postulado a partir del cual, entre otros, debe resaltarse la primacía de los principios de solidaridad y armonía consagrados taxativamente en el preámbulo, los cuales -interpretados teleológicamente-, están destinados a la consolidación no sólo de una vigencia formal, sino principalmente material del fin primordial del Estado Plurinacional: el vivir bien” 

Alega, es obligación del Estado construir los mecanismos eficientes para proceder a la consulta previa, de acuerdo a la SC 0300/2012; si bien es convocada por el Estado, se la desarrolla a través de instituciones, normas y procedimientos propios, no siendo partícipes las organizaciones indígenas en el contenido del proceso y sus procedimientos; refiere que no se puede eludir lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional que suspendió la consulta previa, mientras tanto no se concerte con los pueblos indígenas, para la construcción de una carretera por el medio de ese parque nacional.

El accionar gubernamental y progresivo, conlleva expresamente el incumplimiento y vulneración de la Sentencia Constitucional antes referida, siendo que el gobierno  rechazó expresamente y de manera pública, todo diálogo y concertación con la representación indígena de la Sub Central del TIPNIS que es la propietaria directa del territorio indígena y la interlocutora inexcusable de cualquier proceso de concertación ordenada por la SC 0300/2012, que es a la vez la condición imprescindible para la vigencia y existencia jurídica de la Ley 222.

Finalmente refiere que, aún más grave, con motivo de la marcha indígena instalada en la sede de gobierno y con motivo de la vigilia pacífica que instalaron los indígenas exigiendo dialogo al gobierno, éste no solo rechazó el mismo, sino que desplegó acciones policiales contra  los indígenas y sus dirigentes, con uso de carros lanza aguas, gases lacrimógenos y laques, causando graves daños en la integridad física y moral de los indígenas, con quienes más bien en un contrasentido inaceptable, debía dialogar y concertar; dichos actos fueron publicados en el periódico “La Razón” y “Pagina 7“, adjuntos al expediente de fs. 34 a 72.