AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2012-RCA
Fecha: 28-Ago-2012
rechazo
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 023/2012 de 03 de agosto, cursante de fs. 219 a 224, dispuso el rechazo de la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: 1) La OTB Subcentral del TIPNIS, representa a toda una población rural o urbana de un determinado territorio, por cuya “razón toda OTB tiene la obligación al momento de relacionarse con cualquier instancia, organización administrativa e inclusive ante esta jurisdicción constitucional, acreditar su legitimación para obrar a través de documentos idóneos que prueben su condición de personas jurídicas; por lo que, en el caso de autos el demandante debió adjuntar la Resolución Municipal 147 de 4 de noviembre de 1996, la Resolución Prefectural 94 de 6 del mismo mes y año, el documento por el cual especifique qué comunidades le otorgan poder para que en nombre y representación de ellas, el Presidente de la OTB Subcentral TIPNIS, pueda interponer una acción de amparo, documentos necesarios que acreditan su personalidad jurídica y su capacidad jurídica de obrar, aspecto considerado por el mismo accionante; toda vez que, en sus memoriales de demanda como de subsanación señala: “…en representación legal y legítima de la Subcentral TIPNIS, a través de la copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure, Resolución Administrativa Prefectural y Registro 94 de 06 de noviembre de 1996 que acompañamos (…) que me facultan para representar y accionar en defensa de los derechos y garantías de los pueblos y comunidades…”. Sin embargo, de la revisión de la documentación presentada, no consta las Resoluciones referidas; consiguientemente, el demandante carece de legitimación activa para interponer la presente acción; 2) El accionante señala que, en el memorial de subsanación quiénes son los terceros interesados; sin embargo, conforme a la Ley 222, el demandante no tomó en cuenta a los terceros interesados señalados en el art. 5 de la citada Ley: “…Son sujetos de derecho a ser consultados, (…) todas las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracares del TIPNIS…”, comunidades que conforme el anexo I del Protocolo para la Consulta, son debidamente individualizados identificados, los mismos que pertenecerían a las OTB Sub-Central Sécure, Subcentral TIPNIS y CONISUR; por otra parte el demandante tampoco señaló a las comunidades del Polígono 7; toda vez que, a través de la Resolución 6, éstos fueron declarados como terceros del TCO de la Subcentral TIPNIS, con excepción de las comunidades Santa Anita y Santísima Trinidad; el memorial de subsanación tampoco aclara por qué razón la Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni CPEMB y la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía de Bolivia CIDOB, se constituyen como terceros interesados; por cuyas razones, se establece que al no haberse señalado de forma clara, específica y justificada a las comunidades de que se fundan como terceros interesados a través del proceso de consulta, se incumplió el tercer punto observado; y, 3) El accionante realiza cuatro solicitudes: en el primer petitorio se refiere a la nulidad de todos los actos administrativos adoptados e implementados por el órgano ejecutivo, en vulneración al punto “3º” de la parte resolutiva de la SC 0300/2012, sin identificar cuál es el acto que considera lesivo de los derechos invocados, situación que imposibilita incluso determinar desde qué momento procesal debe computarse el plazo de caducidad para interponer la acción e implica la inobservancia del requisito de contenido previsto en el art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); con referencia al segundo y tercer petitorio, se solicita: “…el respeto a todas las autoridades legítimamente elegidas que conforman la subcentral TIPNIS…”, y “…el respeto a las instancias representativas y estructuras propias de los pueblos Yuracaré, Mojeño Trinitario y Tsimané que conforman la Subcentral TPNIS…” no queda claro, cual la relación de causalidad existente entre los actos u omisiones supuestamente cometidos por las autoridades demandadas, en relación con la falta de respeto referido; es decir, la parte accionante no llegó a identificar o a explicar cómo es que se vulneró el derecho al respeto de los pueblos indígenas, incumpliendo también con la identificación y fundamentación desde el punto de vista causal con el derecho que alega; con referencia al cuarto petitorio, se señala: “…así como a desplazarse libremente dentro del TIPNIS y todo territorio Boliviano …”, pero al respecto, se debe tener presente que el derecho de locomoción está protegido a través de la acción de libertad, tal cual lo determina el art. 65 de la LTCP, por lo que el accionante no cumplió con la octava observación realizada.