AUTO CONSTITUCIONAL 0688/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0688/2012-CA

Fecha: 02-Ago-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la entidad demandada por memorial de 6 de enero de 2012, cursante de fs. 20 a 34, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la constitucionalidad de los arts. 30 al 36 de la RM 783.

El accionante, en sus fundamentos asevera que, la naturaleza jurídica de las sanciones plasmadas en los preceptos normativos impugnados, constituyen ser de naturaleza administrativa inmersa en la esfera de esa potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que considera que dicha potestad solamente puede ser ejercida en resguardo de la garantía de “reserva de la ley”; su disciplina en una Resolución Ministerial, como es la 783 -disposición que no es ley-, es absolutamente contraria al mandato inserto en el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 109.II de la CPE.

Asimismo indica que, los preceptos normativos cuestionados, resultan ser relevantes en la decisión del proceso contencioso administrativo del cual emerge la presente acción; en ese orden, precisa que la ejecución a través de la vía jurisdiccional de una supuesta obligación contractual, tiene razón de ser en el contrato “C.ASES 84/99” de 1 de diciembre de 1999, cuyo sustento está fundado precisamente en los arts. 30 al 36 de la RM 783, por lo tanto, la inconstitucionalidad de las disposiciones antes citadas, inciden de manera directa en la pretensión de la parte actora y por ende en el fallo final, el cual tendrá necesariamente que fundarse en las disposiciones establecidas en las normas impugnadas.

Finaliza señalando que, la reserva de ley en su contenido esencial, esta configurado por el respeto al principio de razonabilidad; por lo mismo, un derecho o garantía inserto en el bloque de constitucionalidad, no puede ser alterado en la reglamentación de su ejercicio, como ocurre en su caso, suprimiéndose de esa manera el principio de reserva de ley, ya que las normas impugnadas establecen porcentajes sancionatorios arbitrarios, sin un análisis técnico de razonabilidad que justifique su proporcionalidad en relación a los fines esenciales de la norma.