AUTO CONSTITUCIONAL 0709/2012-CA
Fecha: 17-Ago-2012
II.3. Sobre la acción de inconstitucionalidad concreta
Conforme a lo dispuesto por el art. 109 de la LTCP, el cual señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos …”; así, esta acción de control de constitucionalidad, tiene por objeto verificar que las normas aplicables a un caso concreto sean compatibles con la Constitución Política del Estado.
El control de constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, lo realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional velando por la supremacía de la Constitución; empero, para que la jurisdicción constitucional sea activada, se deben cumplir diferentes requisitos de acuerdo al art. 110 de la LTCP, que establece: “La acción de inconstitucionalidad concreta contendrá: