Sentencia Constitucional Plurinacional: 0648/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0648/2012

Fecha: 02-Ago-2012

a)

Como consecuencia de la referida demanda Contencioso Administrativa, el Tribunal Agrario Nacional, mediante Sentencia Agraria S1° N° 49/2011 de 24 de octubre de 2011, falla declarando probada la demanda y la nulidad de la Resolución Administrativa MDRT/RJ N°002/2009 y de la Resolución Administrativa N° 234/2007 de 9 de noviembre, así como de las actuaciones que dieron lugar al pronunciamiento de las mismas; disponiendo además se sustancie una nueva causa, conforme a derecho y a las normas que rigen los procesos en materia agraria, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Dicho fallo contiene los siguientes argumentos: a) El proceso administrativo instaurado contra el demandante se llevó a cabo bajo la Ley 2341 de Procedimientos Administrativos de SIRENARE y su Reglamento aprobado mediante D.S. 26389,modificado por D.S. 27171, sin considerar que la normativa aplicable al caso en particular es la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y su reglamento aprobado mediante D.S. 29215; b) La Ley 1715 en su art. 70 establece la forma de notificación de las resoluciones de alcance general, disponiendo que las mismas deben ser publicadas en un medio de alcance nacional por una sola vez, así como también a través de una radio difusora local por un mínimo de tres días, con intervalos de un día, a fin de asegurar su mayor difusión; c) En la instauración del proceso administrativo contra el demandante, no se consideró que los Decretos Supremos 26389 y 27171, que establecían el procedimiento, fueron derogados por el D.S. 29215 con anterioridad al inicio del proceso sancionador, tomando en cuenta también que por disposición del D.S. 29894 se determinó la extinción del SIRENARE.

Sin embargo, señala el accionante, que el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional para declarar probada la demanda Contencioso Administrativa es errado, toda vez que el D.S. 29215 solamente regula los recursos Administrativos que se plantean contra decisiones de las autoridades a que se refiere el artículo 75, lo que no incluye a las Superintendencias; así también, el Reglamento de Procesos Administrativos del SIRENARE, contenido en el D.S. 26389, complementado y modificado por el D.S.27171, regula las impugnaciones, a través de los recursos de Revocatoria y Jerárquico, contra las resoluciones de o que en su tiempo eran las Superintendencias del SIRENARE, o sea fundamentalmente la Superintendencia Agraria y Forestal, cuyas competencias fueron transferidas a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), por efecto de los D.S. 29894 y 0071.

Asimismo, agrega el accionante que el régimen agrario contenido en las Leyes 1715, 3545 y su reglamentación está excluido de los alcances de la Ley 2341 y su reglamentación, sin embargo estos instrumentos legales no contienen normas que reglamenten los procesos sancionadores por infracciones al régimen o sector agrario, ya que únicamente reglamentan procedimientos administrativos de saneamiento, expropiación, reversión así como también regulan el saneamiento de la propiedad agraria, excluyéndose toda regulación sobre procesos sancionadores.

Manifiesta que la Sentencia Agraria Nacional SI° N° 49/2011, vulnera la garantía del Debido Proceso al determinar que la Superintendencia Agraria debía haber aplicado la ley 1715 y el D.S. 29215 en lugar del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE (D.S. 26389 y 27171); así también al afirmar que el tratamiento de los procesos sancionadores estarían excluidos de las regulaciones de la Ley 2341; y al dar por derogados o abrogados los D.S. 26389 y 27171, que regulan los Procedimientos Administrativos ante las Superintendencias del ex SIRENARE; así también al afirmar que el D.S. 29894, determina la extinción de las Superintendencias del SIRENARE y la derogatoria.

Finalmente, el accionante señaló que la Resolución Administrativa Sancionadora de la Superintendencia Agraria ya se había declarado ejecutoriada, por lo que ya no podía ser objeto de posteriores impugnaciones ni recursos, debiendo  el Tribunal Agrario Nacional haber declarado improbada la Demanda Contenciosa Administrativa.