SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0717/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0717/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

  Efectuada la revisión de los informes y antecedentes presentados, se tiene que como emergencia de la denuncia incoada por la representada del accionante, el funcionario policial demandado emitió citación para Mamerta Sánchez Tomata, quien se presentó en la oficina policial, llevándose a cabo una audiencia de conciliación en la que ambas partes admitieron haberse agredido recíprocamente, infringiendo las actas de buena conducta que tenían suscritas, por lo que en aplicación del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, el demandado dispuso su permanencia en el recinto policial por el lapso de veinticuatro horas, emitiendo al efecto la Resolución Sumaria de 15 de marzo de 2012.

  Al respecto, se tiene que la Policía Boliviana por mandato de la Constitución Política del Estado, está facultada para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad policial; sin embargo, esta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, puesto que en mérito a la garantía reconocida en el art. 23.III de la CPE, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley y que para las faltas y contravenciones policiales, se han previsto medidas punitivas a cargo de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, concebidas como dependencias administrativas, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establecen los arts. 5 y 6 del ya citado Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales.

En el caso de una falta o contravención, el Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, en su art. 11, faculta a la Policía Boliviana a sancionar con permanencia en el recinto policial por el plazo máximo de veinticuatro horas, tomando en cuenta la reputación del infractor, su salud, edad, sexo y las responsabilidades que tenga en el contexto social, previa emisión de una Resolución.

  El citado Reglamento, con relación a las sanciones policiales por faltas y contravenciones, en sus arts. 14 y ss. establece que la permanencia en el recinto policial sólo podrá imponerse previa emisión de una resolución sumaria, la que se emitirá después de seguir el procedimiento previsto para el efecto, es decir, después de recibida una denuncia que será sentada en acta, deberán comparecer las partes y presentar las pruebas y antecedentes, luego se instalará una audiencia concediendo la palabra a la parte denunciante así como a la persona denunciada y de ser necesario, se abrirá un término de prueba de cuarenta y ocho horas; cumplidas esas actuaciones, el Director de la Unidad Policial dictará resolución, la que podrá ser apelada ante el Director de Apelación.

Ahora bien, en el caso que se analiza, el arresto del que fue objeto la representada del accionante, emergió de la aplicación de una sanción administrativa, impuesta por faltas y contravenciones policiales, la que si bien se la ejecutó después de haber llevado a cabo una audiencia conciliatoria donde ambas partes reconocieron haber infringido las actas de buena conducta que tenían suscritas y no obstante haberse emitido una Resolución que dispuso aplicar su permanencia en el recinto policial por veinticuatro horas; sin embargo, el funcionario policial demandado, no demostró que las partes sancionadas hubieran tenido la opción de impugnar esa sanción a través del recurso de apelación previsto en el art. 23 del Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar; asimismo, a tiempo de imponer la sanción impuesta, tampoco se observó que la permanencia en recinto policial no puede sobrepasar las ocho horas conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente Fallo que constituye un precedente obligatorio.