SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.2. Principio de subsidiariedad en la jurisdicción administrativa

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional constitucional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos dentro la jerarquía prevista en el art. 410 de la CPE, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o servidores públicos, siempre y cuando no exista otro medio idóneo de impugnación o recurso legal para su protección.

En consecuencia y siguiendo el mismo lineamiento jurisprudencial la SC 1273/2010-R de 13 de septiembre, referente al principio de subsidiaridad, lo siguiente: “El Art. 128 de la Constitución vigente, establece alcances y finalidad encontramos de esta acción tutelar, precisando: `La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´. A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE, que establece que: ' La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados`.

         En tal virtud, se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga”.